Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 167/2016 de 08 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00149/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 167/16
En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº149/16
En el Rollo de apelación núm.167/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 232/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles, siendo apelante DOÑA Rosalia , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Arnaiz Llana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Gómez Gil; y como parte apelada DON Carlos Miguel , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Monzón Sánchez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 9-09-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Nuria ARnaiz Llana en nombre y representación de Dª Rosalia , contra D. Carlos Miguel , absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo, con expresa imposición de las costas a al parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-05-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 756 del Cc . negando cualquier valor al documento privado de reconocimiento de la causa de indignidad y por considerar acreditado que el demandado había satisfecho, siquiera parcialmente, la pensión alimenticia pactada en el convenio regulador, sin que de adverso se le hubiera reclamado judicial o extrajudicialmente el pago del resto adeudado, trabajaba fuera de Asturias la mayor parte del tiempo, y había participado en igualdad de condiciones que la demandante en la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración, evidenciándose así que ambos progenitores habían actuado de forma conjunta y continuada en el tiempo, por lo menos hasta el año 2011, de manera que el buen final de aquel litigio explicaba este pleito y el anterior de privación de patria potestad mejor que la propia imputación de indignidad.
Interpone recurso la demandante por infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC y consiguiente error en la valoración de la prueba pues la sentencia no solo prescindía de un documento reconocido, que además había sido firmado con pleno conocimiento de causa en tanto le fue entregado con antelación más que suficiente y tras haber recibido el cliente asesoramiento letrado y de su familia, sino también del resto de la prueba de documentos acreditativa de que a los pocos meses del cese de la convivencia el demandado se había desentendido del pago de la pensión de alimentos pactada para el hijo común, no obstante haber tenido trabajo durante todo ese tiempo e incluso mejorado sus condiciones respecto de las que tenía al tiempo del convenio regulador y ser perfectamente consciente de que el importantísimo quebranto de su salud sufrido por su hijo cuando apenas si tenía un año había comportado que durante toda su corta y desgraciada vida exigiera atención constante y cuidados médicos especializados, incluidas ocho operaciones quirúrgicas y tratamientos de fisioterapia y rehabilitación que no siempre podían ser prestados por el sistema público de salud; y en segundo lugar prescindía igualmente del hecho reconocido en la contestación de la nula implicación del demandado en el cuidado del niño, de manera que su falta de colaboración tenía que ser suplida por la extraordinaria y abnegada dedicación del otro progenitor, a costa de comprometer su propio desempeño laboral.
SEGUNDO.-Ciertamente el artículo 756 del Cc . en la redacción vigente al tiempo del fallecimiento del menor acaecido el 10 de diciembre de 2013, que es la que con arreglo al artículo 758 del Cc . debe tomarse en consideración para calificar la capacidad del heredero o legatario, indicaba que son incapaces de suceder por causa de indignidad los padres que abandonaren a sus hijos y también, tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Cc .
El concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición incluyendo también 'el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paterno filial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle, educarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas ( sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 ), sin que por el contrario requiera que el menor haya quedado desamparado si ello ocurrió gracias al auxilio prestado por otro de los herederos, con el añadido que, siendo el causante persona discapacitada, con arreglo al número 7º del precepto antes mentado bastará el incumplimiento de la obligación de darle alimentos para reputar al heredero incurso en causa de indignidad que le incapacita para suceder al causante.
TERCERO.-Es sabido que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( SSTS de 30 de diciembre de 2.003 , 22 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , de 30 de septiembre de 1995 , 18 y 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 , entre otras).
Esa regla es igualmente aplicable al documento privado en función de la remisión que el artículo 326 hace al 319 de la LEC , de manera que, reconocida la autenticidad del documento número doce de los aportados con la demanda, correspondía al demandado destruir la presunción de veracidad de las manifestaciones contenidas en el mismo, entre las que se incluía el reconocimiento que el menor Esteban sufría una grave enfermedad discapacitante y nunca había sido un hijo querido ni deseado, razón por la cual aquel se había desentendido por completo de él absteniéndose de visitarle y de cubrir sus necesidades económicas.
La discapacidad del niño, es extremo expresamente reconocido en la contestación a la demanda por lo que no merecerá mayor atención; a mayor abundamiento sería particular que el tribunal considera perfectamente acreditado con la prueba obrante en autos pues, según rezan los distintos informes de la Unidad de Cuidados Intensivos de Pediatria del HUCA, a los dieciséis meses de vida sufrió una meningitis meningocócica quedándole como secuelas una tetraparesia espástica, grave afectación cognitiva y encefalopatía epiléptica segundaria, parálisis diafragmática derecha y otras afecciones que le hacían dependiente al ciento por ciento de la ayuda de terceras personas para las necesidades vitales más elementales.
El desapego paterno y la delegación en el otro progenitor de los extenuantes cuidados que precisaba el menor son cuestiones igualmente reconocidas y, de no ser así, se habrían considerado igualmente acreditadas con la prueba practicada en la instancia porque ni siquiera los familiares directos propuestos como testigos por el demandado osaron calificarle como un buen padre, oscilando entre los que señalaron que sin duda podría haberlo sido mejor y los que simplemente optaron por descartar que se hubiera desentendido absolutamente de su hijo, refiriéndose en esencia al menguado auxilio económico que le había prestado pues en lo personal ninguno osó rebatir la mínima implicación paterna en relación a un hijo particularmente desvalido; por el contrario los demás testigos examinados confirmaron el lamentable olvido paterno, que igualmente traslucirían las certificaciones expedidas por los profesionales que desde distintas perspectivas habrían prestado atención al niño, como su pediatra, directora del centro escolar o presidente de la asociación de padres del mismo; y no puede el demandado excusar su falta de implicación familiar en razones laborales porque, en primer término, su absentismo familiar se dio tanto cuando estaba trabajando fuera del territorio como cuando regresó al mismo, y en segundo lugar porque consta que visitaba Corvera con cierta frecuencia y sin embargo nunca dedicó sus periodos de descanso laboral a cosa distinta de su propio disfrute y esparcimiento, sin colaborar en absoluto en el cuidado del niño; tampoco le exonera de dicho reproche que, al parecer, tuviera una pésima relación personal con la abuela materna con la que convivían su pareja e hijo pues no consta que, pese a ello, le hubiera sido negado relacionarse con este y participar de su cuidado.
En todo caso, aunque prescindiéramos del reproche que suscita el desapego paterno, reiteramos que bastará constatar que en efecto había incumplido su obligación de dar alimentos para considerarle incapaz para suceder a su hijo.
CUARTO.-Llegados a este punto constatamos que el convenio regulador del cese de la convivencia entre los progenitores indicaba que el demandado estaba trabajando fuera de Asturias y percibía un salario mensual líquido de mil cien euros, horas extraordinarias no incluidas, mientras que la demandante no realizaba actividad laboral remunerada por estar dedicada al cuidado del hijo; en base a tales parámetros los litigantes convinieron que el demandado abonaría una pensión de alimentos para el menor de cuatrocientos cincuenta euros mensuales.
El convenio preveía que dicha pensión se abonaría desde esa misma fecha, esto es desde el 3 de octubre de 2.007; sin embargo el primer abono, por importe de trescientos cincuenta euros en lugar de los cuatrocientos cincuenta pactados, data de enero de 2008 y dicha contribución quedó en suspenso desde septiembre de ese mismo año; en diciembre de 2010 hizo una nueva transferencia por importe de ciento cincuenta euros, que debe imputarse al pago parcial de alimentos y ahí acaba en principio su contribución por tal concepto.
Sin embargo su hoja histórico laboral revela un nivel de ocupación importante, de manera que los intervalos entre uno y otro contrato tuvieron que estar cubiertos con la prestación de desempleo, aparte de que, como ya se ha dicho, no parece que nunca le hubiera faltado dinero para su propio esparcimiento, razón por la cual no cabe disculpar el impago de la pensión alimenticia.
Y no puede inducir a confusión a este respecto que el 3 de diciembre de 2007 transfiriera 4.959,40 € a la cuenta NUM000 pues ese importe estaba destinado a amortizar el saldo pendiente de un préstamo concertado durante la convivencia de la pareja; tampoco que aportara mil quinientos euros para la provisión de fondos solicitada por los profesiones que interpusieron la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración; con menos motivo aún puede excusar su falta que su padre, don Vidal , hubiera dado en enero de 2010 orden de transferencia permanente a la cuenta de su nieto por importe de doscientos euros mensuales.
El hecho de que la madre no le hubiera reclamado judicialmente el cumplimiento del convenio no permite presumir el pago, ni tampoco el acuerdo para la modificación de dicha prestación, que en todo caso habría exigido la intervención del Ministerio Fiscal y la aprobación del Juez por afectar el mismo al interés del menor.
Así las cosas debe entenderse que el incumplimiento de la obligación de dar alimentos fue absolutamente voluntario y constituye causa de incapacidad por indignidad para suceder a su hijo, que es también lo que se deducía del documento litigioso reconocido; a mayor abundamiento, por sorpresivo que parezca, consta en autos que la firma del mismo fue precedida de consultas con su abogado y con otros miembros de la familia que le desaconsejaron vivamente hacerlo, no obstante lo cual el apelado decidió suscribirlo para así cobrar la cantidad que la sentencia había reconocido como daño a cada progenitor, sesenta mil euros, una vez deducidos los gastos que había comportado el pleito, evidenciando con ello una vez más que, lejos de cualquier altruismo, lo único que le importaba en ese punto era su propio y personal interés.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al demandado las costas de la primera instancia sin que por el contrario proceda especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia declarando al demandado D. Carlos Miguel incapaz por indignidad para suceder a su fallecido hijo Esteban e imponiéndole las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con la apelación.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
