Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 690/2014 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100114

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3288

Núm. Roj: SAP B 3288/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 690/2014-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 959/2012
S E N T E N C I A Nº 149/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 959/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 51 Barcelona, a instancia de D. Hermenegildo , representado por la procuradora DOÑA MARTA
LUJUA CASABON y dirigido por el letrado D. CRISTIÀ VENTOSA CRUSET, contra DOÑA Reyes ,
representada por la procuradora DOÑA MARTA NEGREDO MARTÍN y dirigido por la letrada DOÑA CRISTINA
GALVÁN GARCÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2014, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:En atención a lo expuesto procede estimar la demanda de modificación de efectos de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 recaída en los autos 339/2011 de este mismo juzgado en el sentido de: 1º) la guarda y custodia de María Teresa continuará atribuida a la madre sin perjuicio de la potestad parental compartida y del régimen de relación y estancia padre-hija que libremente convengan ambos progenitores.

Con carácter subsidiario a cualquier otro acuerdo al que puedan llegar en cada caso concreto, se establece el siguiente: el padre se desplazará a Barcelona una vez al mes y estará con la menor de la manera que determine el Servei Técnic del Punt de Trobada (una hora en sábado y otra en domingo o dos seguidas en sábado o domingo o el sistema que consideren más adecuado al caso, dentro de la disponibilidad máxima de dicho servicio, pudiendo hacerlo progresivo). Estos profesionales deberán comunicar al Juzgado el sistema decidido, teniendo en cuenta que por ahora los encuentros deberán estar supervisados, e informar sobre su evolución y perspectivas de progresiva normalización una vez realizado el del mes de junio de 2014. También podrán introducir en las visitas, si lo consideran conveniente para el caso, a algún familiar paterno o a la pareja del padre.

Al efecto se remitirá a dicho servicio un oficio acompañado de un testimonio de esta sentencia y se les irá enviando la información médica de que se disponga sobre padre e hija.

2º) se reduce la pensión alimenticia a favor de la menor de 250 € a 200 mensuales desde enero de 2014, que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente bancaria que al efecto le indique la Sra. Reyes . Esta cifra se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC de Barcelona. Así mismo ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios entendiendo por tales los gastos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, como ópticos, de audición, ortodoncia, logopedia etc. En cuanto a las posibles actividades extraescolares también se abonarán por mitad siempre que previamente hayan sido consensuadas entre ambos.

En providencia separada se requerirá al actor para que presente documentación relativa a su enfermedad y a la demandada documentación relativa a la deficiencia auditiva de la hija común, a fin de aportar más datos al Punt de Trobada.

No procede pronunciamiento sobre las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Son dos los pronunciamientos que se recurren por el demandante, de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.014 , recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 959/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, el primero es el referente a la cuantía de la Pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor María Teresa (nacida en fecha NUM000 de 2.008) y a cargo del padre Don Hermenegildo , y el segundo es el referente a la obligación de este progenitor no custodio de hacer frente a los gastos de desplazamiento desde Vitoria a Barcelona para poder visitas a su hija menor.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandante y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad.

La pensión de alimentos establecida a favor de la hija común de los litigantes, lo fue por sentencia de fecha 7 de octubre de 2.011 , recaída en los autos de procedimiento de Guarda y Custodia nº 339/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, por importe de 250,00 Euros mensuales más la mitad de los Gastos extraordinarios, lo que se hace por acuerdo de las partes. La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, aprecia una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento y reduce la cuantía de la pensión a la cantidad de 200,00 Euros mensuales más la mitad de los Gastos extraordinarios.

El padre demandante en la actualidad cuenta con 32 años de edad (nació en fecha NUM001 de 1.983) y percibe una pensión por incapacidad permanente total por importe de 449,85 Euros, si bien puede realizar trabajos, como se pone de manifiesto por el hecho de que durante un determinado periodo de tiempo (desde enero a diciembre de 2.013) se trasladara a la localidad de Vinaroz (Castellón) donde la había salido un trabajo.

Por otro lado, convive en Vitoria con sus padres en casa de estos.

Por su parte, la demandada Sra. Reyes , de 44 años de edad, en la actualidad trabaja percibiendo unos ingresos que oscilan sobre los 782,00 Euros mensuales y reside en una vivienda de alquiler por la que paga una renta de 475,00 Euros mensuales.

La hija menor cuenta con siete años de edad, asiste a un Colegio público y tiene los gastos propios de una menor de su edad.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del TS de fecha 12 de febrero de 2015 que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, entendemos que es correcta la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de Instancia a la hora de determinar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor, por cuanto la misma respeta el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 237-9.1 del C.C .Cat. entre las necesidades del alimentado y los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, y más si se tiene en cuenta que dadas el reducido número de visitas y estancias con el progenitor no custodio, es la madre la que asume la totalidad de los gastos de la menor, alimentación, vestido, educación etc.



TERCERO.- Igualmente debe desestimarse la otra pretensión del recurso formulado por el Sr.

Hermenegildo de que sean abonados por mitad los gastos relativos al desplazamiento del mismo con la finalidad de llevar a efecto las visitas con su hija menor, por cuanto no se discute que el domicilio familiar durante el periodo de convivencia se encontraba en Barcelona, siendo el ahora demandante quien decide establecer su domicilio en Vitoria, lo que debe ponerse en relación con el hecho de que la Sra. Reyes ha de hacer frente a todas las necesidades personales de la menor y suyas con unos ingresos que superan ligeramente la cuantía del salario mínimo interprofesional, incluyendo la necesidad de abonar gran parte de ese salario por el alquiler de una vivienda donde poder vivir en compañía de la menor.

Consiguientemente, si bien es cierto que esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, en ocasiones ha entendido procedente repartir los gastos de desplazamiento con la finalidad de dar cumplimiento a un régimen de visitas, es lo cierto que ha de estarse al concreto supuesto, y estudiar las circunstancias que concurren en cada caso, sin que en el presente pueda exigirse de la progenitora que tiene atribuida la guarda que contribuya en los gastos de desplazamiento de quien viene incumpliendo la obligación de atender al pago de la pensión de alimentos a favor de su hija menor.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 959/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona , seguidos contra DOÑA Reyes , debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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