Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 977/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 977/2014-C

Juicio ordinario 332/2013

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí.

S E N T E N C I A nº 149/2016

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 12 de mayo de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 332/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí, a instancia de Dña. Apolonia , representada por la procuradora Dña. Emma Frigola Casalí y defendida por abogado, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, no comparecida ante esta sala, y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el abogado D. Jordi Morera Pérez, los cuales penden ante este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Apolonia , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Emma Frigola Casali y defendida por el letrado D. Héctor Albiol Medina contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Vallès, y contra la compañía aseguradora Catalana Occidente SA ambas representadas por el procurador D. Vicente Ruiz Amat y asistidas por el letrado D. Jordi Morera i Pérez, no debiendo abonar las demandadas cantidad alguna a la actora, a la cual se imponen las costas procesales causadas en este procedimiento'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El día 18 de marzo de 2011, sobre las 12 horas, la demandante, Dña. Apolonia , sufrió lesiones consistentes en fractura bimaleolar de tobillo izquierdo.

En dicho día y hora, la demandante, funcionaria judicial adscrita al Juzgado de Paz de Sant Cugat del Vallès, había acudido al edificio de CALLE000 números NUM000 - NUM001 de dicha localidad a realizar una diligencia. Según afirma, cuando abandonaba el edificio y descendía por la escalera de salida a la calle, ' tropezó por un hueco en los escalones'. Atribuye la caída a la situación de las escaleras, carentes de las debidas condiciones de seguridad, ya que uno de los escalones tenía una gran reducción, no señalizada.

Se dirigió la demanda contra la comunidad de propietarios de dicho edificio y su aseguradora de responsabilidad civil, que se opusieron.

El Juzgado desestimó la demanda, por considerar que lo ocurrido fue una incidencia producto de uno de los riesgos ordinarios de la vida a que todos estamos expuestos. No se debió a negligencia de la comunidad de propietarios, en cuyas escaleras no era de apreciar nada reprochable, sino al descuido o falta de atención de la demandante en el momento de bajar las escaleras.

Segundo : En las fotografías de la escalera de acceso al edificio desde la calle se aprecia que existe, o existía, una peculiaridad llamativa. A la izquierda del primer peldaño, según se sube, hay un espacio, de casi 40 centímetros de ancho, en el que la parte horizontal, o huella, no está a la misma altura que el resto del mismo peldaño.

Se trata de una parte de ese primer escalón cuya superficie horizontal está bastante más baja que el resto de la superficie de tal escalón. Mirado de frente ese primer peldaño forma en ese punto una especie de U, eso sí, perfectamente rectangular, porque no se trata de una avería o rotura del escalón, sino de una forma constructiva deliberada, con sus superficies bien recubiertas, todas ellas, del mismo material (granito aparentemente) que recubre toda la superficie de la escalera.

La superficie superior, o huella, de esta zona en que el peldaño, por así decirlo, está hundido, se encuentra a distancia considerable de la superficie o cara superior, huella, del resto del mismo peldaño. Si la totalidad de éste tiene una altura (desde la acera de la calle) de unos 25 centímetros, esta parte en que el escalón está ' hundido'tiene una altura de unos 11 centímetros. Las medidas se toman de fotografías aportadas por la parte demandada y, aunque son aproximadas, reflejan bien la estructura existente.

Esta zona hundida, de cerca de 40 centímetros de ancho, al parecer se dispuso así para facilitar el acceso de personas con dificultades de movilidad, porque la altura de ese primer peldaño, en la parte no hundida, es apreciable.

La demandante afirma que cayó y se lesionó a consecuencia de esa peculiar disposición del primer escalón. No hubo testigos de los hechos, como suele ocurrir. Sin embargo se tiene la convicción de que así fue, porque la Policía Municipal acudió al lugar y se refirió a esta reducción de altura en parte del primer escalón, de la que dijo que podría haber sido la causa de la caída. La demandante afirma que así fue y si la Policía hizo mención a ello desde el primer momento, fue sin duda porque la señora Apolonia así lo manifestó, extrayéndose de ello, así como de la propia configuración de la escalera, la conclusión de que lo ocurrido fue lo que se alega: al bajar la escalera, la indicada señora perdió pie al ir a apoyarse en una superficie que no estaba donde ella, inconscientemente, esperaba que estuviese, como consecuencia de esa reducción de la altura en una parte del peldaño, a que se está haciendo repetida referencia.

Tercero : No se comparten las apreciaciones de la sentencia recurrida porque la configuración de la escalera que se ha expuesto es objetivamente peligrosa.

No cuestionamos la buena intención de quien diseñó y construyó el escalón en la forma expuesta. Pero es indiscutible que cualquiera que baje por una escalera así puede fácilmente perder pie y caer. Quien baja una escalera, consciente o inconscientemente lo hace considerando una altura semejante de los distintos peldaños. Si, de pronto, uno de ellos no está a la altura que sería de esperar, dada la altura de los demás, es perfectamente posible, probable incluso, que se produzca una caída.

No se trata de un riesgo ordinario de la vida, porque en la realidad las escaleras no tienen estas características. Y es verdad que si quien baja la escalera va mirando al suelo, con toda probabilidad se percatará de la circunstancia de que se trata, salvo que tenga dificultades de visión. Pero quien baja una escalera en condiciones de normalidad no va, o no tiene por qué ir, mirando al suelo. Cualquiera puede bajar una escalera mirando al frente, agarrado o no a la barandilla, confiando, porque debe poderse confiar en estas cosas, en que la superficie horizontal de todos los escalones estará en el lugar en que es de esperar que esté según lo que la persona ha experimentado en el tramo superior de la escalera. Si no es así, es muy fácil que cualquiera pierda pie y caiga.

Claro que cuando la señora Apolonia entró en el edificio y subió las escaleras pudo percatarse de la característica que nos ocupa. Pero la escalera es bastante ancha, como puede verse en la primera fotografía aportada por las demandadas, comparando las dimensiones de la zona más baja del primer escalón con la total anchura de éste y con la medida que aparece en la fotografía e de las aportadas por la demandada. Por tanto pudo no percatarse la actora al acceder al edificio, o pudo olvidar la peculiaridad mientras estaba en el interior.

En cualquier caso esta característica arquitectónica nos parece inadmisible por ser propicia a los accidentes, como cualquiera puede comprender, de manera que ha de estimarse el recurso y la demanda, en los términos que se exponen seguidamente.

Cuarto : 1. Por razón de los días que tardó la demandante en curar se estimará la demanda íntegramente, fijándose en 3 de hospitalización y 444 de curación, con impedimento para las ocupaciones habituales.

Estas cosas son con frecuencia discutibles. El perito de la demandante fija el período en coincidencia con el período de baja laboral. El alta laboral fue extendida el 7 de junio de 2012, como consta en el documento 19 de la demanda. El perito de las demandadas propuso 255 días impeditivos, o sea hasta noviembre de 2011. Se refirió como fundamento de su propuesta a los criterios de los protocolos y de los autores.

Pero, aparte de esas valoraciones abstractas, la realidad es que no se aportan datos objetivos que permitan limitar el período de curación hasta ese mes a que se refiere el perito de las demandadas. Por el contrario el material de osteosíntesis se retiró a la lesionada el 23 de febrero de 2012, según consta en los documentos aportados. En el informe traumatológico aportado como documento 9 de la demanda, fechado en 16 de marzo de 2012, se dice que se retiraron a la paciente las grapas quirúrgicas en fecha 7 de marzo de 2012.

Dadas las circunstancias expuestas no se considera incorrecto fijar un período de curación hasta la fecha del alta para el trabajo.

Por consiguiente se reconocerán 203,94 euros por los 3 días de hospitalización, y 24.539,88 euros por el resto de días que tardó en curar la lesionada.

2. Por lo que se refiere a las secuelas se aceptarán los 7 puntos por artrosis postraumática y los 5 por perjuicio estético, en que coinciden los peritos de ambas partes. En cambio no se aceptan los 2 por material de osteosíntesis, ya que dicho material fue retirado.

Ello representa otros 10.596,96 euros, ya con el factor de corrección del 10 por ciento.

Quinto : 1. Por pérdida salarial durante el período de baja se reclamaron 5.286,62 euros.

A la vista de las nóminas aportadas, documentos 57 a 68, y del oficio de la Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justicia de la Generalitat de Catalunya aportado al proceso, la cantidad está bien calculada. Pero ha de ser disminuida en los 1.505,75 euros a que ascendió el subsidio de la Mutualidad General Judicial, según comunicación de la misma obrante al folio 222.

Se reconocerá en consecuencia, por este concepto, la suma de 3.781,87 euros. No se reconocerá factor de corrección para la incapacidad temporal por razón de pérdidas económicas, dado que éstas ya se reconocen en concepto de pérdida de ingresos salariales directamente acreditada.

2. Los gastos farmacéuticos se encuentran justificados con los tickets aportados. Es verdad que no consta la identidad de la adquirente de los medicamentos, aunque ello es algo usual. Por otra parte, la mayoría de los medicamentos aparecen prescritos mediante las recetas correspondientes y corresponden a fechas posteriores a los hechos. La suma de todos los tickets es de 885,54. No se aceptarán los de fechas posteriores al 7 de junio de 2012, fecha que se considera de finalización del período de curación. En esa situación se encuentran los dos últimos aportados, de importes 25,75 y 14,03 euros respectivamente. Por tanto se reconocerá la suma de 845,76 euros.

3. Por lo que se refiere a los gastos médicos, en primer lugar se rechazará la reclamación de 210 euros, por visitas médicas al especialista D. Jacobo , porque el documento aportado, número 53 de la demanda, no indica cuál era la especialidad de dicho facultativo, de manera que se ignora si guardan relación las visitas con el hecho a que se refiere el proceso.

Sí se aceptará la reclamación por material de osteosíntesis, de 197,50 euros. Las demandadas argumentan que debe ser un gasto cubierto por la seguridad social, pero eso no puede asegurarse. Lo cierto es que la demandante aporta la factura, como documento 54 de la demanda, en el que existe la indicación de haber sido pagada dicha factura.

También se admitirá la reclamación por tratamiento con un osteópata, pero solo parcialmente, porque una parte corresponde a visitas posteriores a la fecha del alta médica, 7 de junio de 2012. Las visitas situadas en el período de curación, según los documentos aportados, ascienden a 160 euros. Son las facturas aportadas como documentos 55, 56 y 57 de la demanda.

Igualmente se admitirá la reclamación por visitas de control médico, visitas a domicilio para realizar rehabilitaciones, sesiones de fisioterapia y de recuperación funcional y curas hospitalarias, por importe de 105 euros, que se acredita con los documentos aportados, en especial los señalados con los números 121 y 122.

4. En el capítulo de gastos varios se incluye en primer lugar la parte proporcional del mes de marzo de 2011 de unas clases de inglés. Como todo el mes de marzo, según el documento aportado, importaba 85 euros, los 14 días de impedimento para asistir a las clases, contados desde el día de los hechos, inclusive el mismo, importan los 38,39 euros reclamados.

También se aceptará la reclamación de 69 euros por calzado ortopédico, cuya compra consta acreditada mediante el documento 123 de la demanda.

Lo mismo se hará con los gastos de taxi, por importe de 86,15 euros, dado que resulta razonable que fuese imposible o muy dificultoso utilizar el transporte público. Los recibos fueron aportados como documentos 124 a 127 de la demanda, correspondientes a viajes situados todos dentro del período de baja.

Por último, no se aceptará el coste del título de transporte aportado como documento 128 de la demanda, porque si se confiere indemnización por la utilización de taxis no tiene sentido que se extienda también al título de transporte público. Este no pudo ser usado, cierto, pero por eso se le habrán de abonar todos los taxis que necesitó utilizar.

Sexto : El total de las cantidades a que se ha hecho referencia es de 40.934,45 euros.

Dicha cantidad ha de devengar a favor de la demandante el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . La aseguradora demandada se opone al pago del seguro por no haber tenido conocimiento de las consecuencias del siniestro, pues solo se le envió un burofax en 12 de abril de 2013.

Sin embargo, en primer lugar, lo que la ley exige para evitar el devengo del interés es que se pague el importe mínimo de lo que pudiese deber la aseguradora, en los 40 días siguientes desde la recepción de la declaración del siniestro.

En segundo lugar, la fecha inicial coincidente con la fecha del hecho lesivo solo puede quedar sin efecto cuando la aseguradora pruebe, frente al tercero perjudicado, que no tuvo conocimiento del hecho con anterioridad a la reclamación. En este caso no se ha probado dicha falta de conocimiento, dándose la circunstancia de que lo ocurrido fue comunicado a la presidenta de la comunidad de propietarios mediante carta de fecha 30 de marzo de 2011.

Frente a la comunidad de propietarios no se formuló pretensión de intereses, por lo que no se la condenará a su pago.

Séptimo : La cantidad conferida finalmente es un 12,68 por ciento inferior a la reclamada en la demanda en concepto de principal. Si se considera el pago del interés citado desde la fecha del hecho objeto de reclamación la diferencia porcentual entre lo reclamado y lo concedido disminuye.

Dadas esas escasas diferencias, ha de considerarse que hay una estimación sustancial de la demanda. Por consiguiente procede imponer las costas a las demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hará pronunciamiento respecto a las costas del recurso, al estimarse el mismo.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Apolonia contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en lo sustancial la demanda, condenamos a las demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NUMEROS NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a la demandante, solidariamente la cantidad de cuarenta mil novecientos treinta y cuatro con cuarenta y cinco euros, con el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 18 de marzo de 2011, exclusivamente a cargo de la aseguradora, y las costas de la primera instancia, éstas también de forma solidaria. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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