Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 72/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES
SENTENCIA: 00149/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOTfno.: 927620309 Fax: 927620315 MTG
N.I.G.10067 41 1 2013 0001320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2013
Recurrente: Juan Alberto , Camino Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ Recurrido: Filomena Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN Abogado: PABLO PEREZ BELAMAN
SENTENCIA NÚM.- 149/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO = DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
=
Rollo de Apelación núm.- 72/2016 =
Autos núm.- 585/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 585/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria siendo parte apelante, los demandados DON Juan Alberto y DOÑA Camino , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendidos por el Letrado Sr. Llanos Hernández, y como parte apelada- impugnante, la demandante, DOÑA Filomena , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Belaman.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 585/2013, con fecha 29 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Fernández Fabián, en nombre y representación de Dña. Filomena , frente a D. Juan Alberto y Dña. Camino , absolviendo a ésta última por carecer de legitimación pasiva, en su consecuencia:
ACUERDO declarar propietaria a Dña. Filomena de parte indivisa de la finca registral NUM000 .
DECLARO la nulidad de la compraventa llevada a cabo el 27 de marzo de 2009.
ACUERDO la cancelación del asiento registral existente sobre la finca registral NUM000 .
Al haber prosperado la demanda en cuanto al fondo, se imponen las costas a la parte demandada, y a la actora se le imponen las costas que el presente proceso haya ocasionado a Dña. Camino , a carecer ésta de legitimación pasiva...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandos, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de DOÑA Filomena , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción declarativa de dominio, con acumulada acción de nulidad del título y de cancelación de asiento registral; y se dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando propietaria al actora de una cuarta parte indivisa de la finca registral NUM000 , declarando la nulidad de la compraventa llevada a cabo el día 27 de marzo de 2009 y acordando la cancelación del asiento registral existente sobre la finca en cuestión, todo ello respecto de DON Juan Alberto y absolviendo a DOÑA Camino por carecer de legitimación pasiva.
Disconformes los demandados, formularon recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia omisiva de la sentencia, excepción que fue debidamente articulada y no resuelta por el juzgador de la primera instancia, por cuanto tuvo que llamarse al procedimiento a las dos partes del negocio jurídico anulado, contrato bilateral de compraventa de fecha 27 de marzo de 2009, es decir al comprador (el demandado DON Juan Alberto ) , pero también al vendedor, DON Francisco y, al haber fallecido este, a sus herederos.
2º.- Infracción de la regla sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC , al imputarse erróneamente al SR. Juan Alberto , la falta de prueba sobre el estado de necesidad del heredero fiduciario DON Francisco , necesidad que le hubiere autorizado a realizar la venta.
3º.- Infracción legal en materia de costas procesales, al condenar al Señor Juan Alberto al pago de las costas procesales, con clara infracción de lo dispuesto en art. 394.2 de la LEC , por cuanto la demanda debió ser desestimada absolviendo a los dos demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto al estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, e incluso aunque así no hubiere sido, nunca hubiere debido condenarse en costas al apelante que no es más que el comprador, pues la demanda no ha sido estimada totalmente.
Por la apelada, DOÑA Filomena , además de oponerse al recurso de apelación, se IMPUGNA la sentencia por cuanto se ha producido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de la falta de legitimación pasiva de DOÑA Camino , ya que la misma fue traída al procedimiento en calidad de representante / administradora de la herencia yacente del difunto DON Francisco , lo que es posible, aun cuando no se hubiere aceptado la herencia por aquella, dado que la herencia yacente está constituida única y exclusivamente por la referida codemandada, que representará a la misma hasta tanto no repudie la herencia.
En cuanto al recurso de apelación articulado de contrario, niega la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia omisiva denunciada, pues la única heredera de Don Francisco , es precisamente Doña Camino , que si fue demandada.
Por otro lado, y en cuanto a la incorrecta apreciación de la prueba denunciada de contrario se opone al recurso.
Dado traslado de la impugnación formulada por Doña DOÑA Filomena a la parte contraria, por esta no se contesto a tal impugnación.
SEGUNDO.-Pues bien, la primera de las cuestiones que debemos resolver afecta a la debida constitución de la relación jurídico procesal, atacada tanto desde el recurso de apelación como desde la impugnación.
En efecto, en primer lugar, los recurrentes, DON Juan Alberto y absolviendo a DOÑA Camino denuncian falta de litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia omisiva de la sentencia, excepción que fue debidamente articulada y no resuelta por el juzgador de la primera instancia, por cuanto tuvo que llamarse al procedimiento a las dos partes del negocio jurídico anulado, contrato bilateral de compraventa de fecha 27 de marzo de 2009, es decir al comprador (el demandado DON Juan Alberto ), pero también al vendedor, DON Francisco y, al haber fallecido este, a sus herederos.
Por su parte, la impugnante DOÑA Filomena discrepa de la sentencia por cuanto se ha producido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de la falta de legitimación pasiva de DOÑA Camino , ya que la misma fue traída al procedimiento en calidad de representante / administradora de la herencia yacente del difunto DON Francisco , lo que es posible, aun cuando no se hubiere aceptado la herencia por aquella, dado que la herencia yacente está constituida única y exclusivamente por la referida codemandada, que representará a la misma hasta tanto no repudie la herencia.
La herencia yacente tiene tanto capacidad para ser parte, porque se la reconoce el artículo 6.1.4º de la LEC , al señalar que la tienen las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como capacidad para comparecer en juicio, como señala el artículo 7.5 de la LEC , al establecer que por las masas patrimoniales o patrimonios separados comparecerán en juicio quienes, conforme a la ley las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial , a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil , y 789 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
En el caso de autos, ciertamente DOÑA Camino carece de la condición formal de administradora de la herencia yacente, sin que conste que tampoco haya aceptado la herencia -expresa o tácitamente-, por lo que es verdad que en una primera aproximación resulta difícil considerarla representante de la herencia. Sin embargo, es evidente que una situación en la que no existe una administración regularmente constituida sobre la herencia yacente (situación que podemos considerar transitoria o provisional hasta su nombramiento por la vía del art. 795.2 LEC ), no puede perjudicar los legítimos intereses de terceros, lo que sin duda se producirá de no considerar a DOÑA Camino con capacidad para comparecer en juicio por la herencia yacente. Por eso, y frente a lo expuesto en la sentencia, aun cuando ciertamente la misma no puede comparecer en condición de representante o administradora de la herencia yacente por carecer formalmente de tal condición, si podría hacerlo en nombre propio y ser llamada en ese nombre y en condición de heredera, por el indudable interés en preservar los derechos de la herencia en su carácter de llamado a la herencia (657 y 661 CC), de la misma manera que podrían también intervenir los ignorados o posibles herederos.
Si no fuera así, sería imposible dirigir una demanda contra una herencia yacente sin administrador, porque como tal la herencia yacente carece de personalidad jurídica y eso ha sido rechazado por la jurisprudencia porque el llamado a la herencia no puede escudarse en la situación de herencia yacente a los efectos de impedir que un tercero pueda ejercitar los derechos que ostente frente al patrimonio hereditario. Así, la STS de 21 de junio de 1943 admitió la posibilidad de dirigir acciones contra la herencia yacente y los que se crean con derecho a la herencia, sin que sea preciso instar previamente a los llamados a la sucesión, de acuerdo al artículo 1005 C.c ., para que la acepten o rechacen. El Tribunal Supremo, condena, teniendola por parte, no a una pluralidad de sujetos jurídicos, sino a la herencia yacente del causante, o a quienes resulten ser sus herederos o se crean con derecho a la herencia, ' o sea a la masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la que sin ser verdadera persona jurídica, se otorga, transitoriamente y para fines limitados, una consideración unitaria' .
Esta configuración de la herencia yacente se ha mantenido en diversas sentencias posteriores a los efectos de justificar que la herencia yacente pueda ocupar la posición procesal de demandada, en un proceso civil ( STS de 20 de septiembre de 1982 ).
La STS de 10 de noviembre de 1981 declara que ' ante el defecto de regulación en nuestro Derecho de la herencia yacente que no puede ser personificada a los efectos de ser llamada al proceso, en la práctica se interpela a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante, esto es, a la masa o comunidad de interesados a la que se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria' .
Por todo ello, discrepamos de la sentencia dictada en este punto.
TERCERO.-En lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia omisiva de la sentencia, excepción que fue debidamente articulada y no resuelta por el juzgador de la primera instancia, por cuanto tuvo que llamarse al procedimiento a las dos partes del negocio jurídico anulado, contrato bilateral de compraventa de fecha 27 de marzo de 2009, es decir al comprador (el demandado Don Juan Alberto ), pero también al vendedor, DON Francisco y, al haber fallecido este, a sus herederos, es evidente que la misma debe ser rechazada por cuanto se ha traído al procedimiento a la heredera del fallecido DON Francisco , es decir a DOÑA Camino , de donde resulta que se ha integrado correctamente la litis, estando presentes en el proceso tanto la heredera del vendedor como el comprador, de donde se deduce la necesidad de desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso articulado por DON Juan Alberto y DOÑA Camino se denuncia infracción de la regla sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC , al imputarse erróneamente al SR. Juan Alberto , la falta de prueba sobre el estado de necesidad del heredero fiduciario DON Francisco , necesidad que le hubiere autorizado a realizar la venta.
La sentencia de la primera instancia parte desde el punto de vista fáctico del testamento de fecha 28 de noviembre de 2003 otorgado POR DOÑA Estela , tía tanto del codemandado DON Juan Alberto como de la actora DOÑA Filomena .
En dicho testamento se instituye ' heredero fiduciario de todos los bienes, derechos y acciones de la causante, con facultad de disponer de ellos a título oneroso y para caso de necesidad, a su esposo, DON Francisco ' . Por otro lado, en la cláusula segunda de tal testamento se establece que ' se sustituye fideicomisariamente al heredero instituido, respecto de los bienes de los que no se hubiere dispuesto, y, en su caso, vulgarmente, por las personas y en los bienes siguientes (...) 3. A sus sobrinas carnales, Doña Tania y Doña Filomena (hijas de su Hermana Angelica )... Respectivamente, por mitad e iguales partes indivisas, la participación que a la testador a corresponda en el taller mecánico sito en la carretera de Montehermoso número 27, de Coria (Cáceres) (Finca Registral NUM000 ).'
Resulta en efecto indiscutible que la disposición sucesoria que se erige en el centro o base de referencia de este litigio es un fideicomiso de residuo, tal y como toda las partes de este litigio aceptan.
Es preciso señalar que el fideicomiso de residuo es aquella disposición de última voluntad por la que se instituye heredero o legatario fiduciario a una persona, que no tiene en principio la obligación de conservar entera la herencia fideicomitida para que, en su día pasé integra al fideicomisario designado por el testador, sino que puede disponer de todo o parte de los bienes, de suerte que el fideicomisario adquirira en el momento de la restitución del fideicomiso, sólo los bienes de los que el fiduciario no haya dispuesto o incluso ninguno si dispuso de todos. Ciertamente, la disponibilidad de los bienes fideicomitidos puede ser muy variada, en función de la voluntad del causante, pero en todo caso se persigue con la institución en el caso de la enajenación inter vivos la concesión de la facultad enajenar.
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008 ' El fideicomiso de residuo aparece contemplado por el legislador dentro de las sustituciones fideicomisarias -aunque se aprecie cierta resistencia a encuadrarlo en ellas en cuanto falte la obligación de conservar bienes por parte del heredero fiduciario- al permitir el artículo 783 del Código Civil que el testador autorice al fiduciario a no devolver al fideicomisario el todo de la herencia, en cuanto dispone, en su segundo párrafo, que «el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa». Así, en el fideicomiso de residuo el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y ordena que el resto que quedare en el momento de la restitución -generalmente a la muerte del fiduciario- pase a otras personas a las que llama sucesivamente a la herencia. La condicionalidad de los llamamientos aparece clara en los supuestos, como el ahora contemplado, de fideicomiso si aliquid supererit, pues en tales casos los amplios poderes de disposición conferidos al fiduciario determinan que en el momento en que haya de materializarse la transmisión al heredero fideicomisario pueda o no quedar algo de la herencia del fideicomitente. Lógicamente es el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario (primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición 'mortis causa' ( sentencias de 13 noviembre 1948 , 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966 , entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer 'inter vivos' de forma gratuita ( sentencia de 22 julio 1994 ), que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda. También ha de entenderse que la contraprestación adquirida por el fiduciario al enajenar no se entiende que subroga al bien salido del patrimonio, sujeta por tanto a restitución, salvo voluntad contraria del testador ( sentencia de 10 julio 1954 ) pues en caso contrario se trataría en realidad de una sustitución íntegra en cuanto a su valor económico y no 'de residuo'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2012 señala que ' el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero . Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador ; resultando mas o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto.
El fideicomisario, según el 'ordo sucessivus', o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador , pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario ( artículo 784 del Código Civil ).
(...) dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo . En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas.
Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva .
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esto es, cuando el testador limita dichas facultades respecto a los actos inter vivos y a título oneroso, el correspectivo de la disposición formará parte natural del residuo y será el fiduciario quien deba probar, en su caso, que su destino o consumición fue necesario y acorde con el objeto del fideicomiso' .
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2012 señala que ' el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero . Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador ; resultando mas o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto.
El fideicomisario, según el 'ordo sucessivus', o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador , pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario ( artículo 784 del Código Civil ).
(...) dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo . En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas.
Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva .
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esto es, cuando el testador limita dichas facultades respecto a los actos inter vivos y a título oneroso, el correspectivo de la disposición formará parte natural del residuo y será el fiduciario quien deba probar, en su caso, que su destino o consumición fue necesario y acorde con el objeto del fideicomiso' .
QUINTO.-Por otro lado, parte la sentencia, como no podría ser de otra forma, de la escritura de adjudicación de la herencia de Doña Estela , en la que obra la aceptación de Don Francisco a la herencia tras el fallecimiento de su esposa, apareciendo en el inventario y avalúo de la herencia tanto las 2/4 partes indivisas de la finca litigiosa, como otros bienes, entre los que cabe señalar cantidades de dinero efectivo que ascienden a 142.084,77 € . En dicha escritura y como no podía ser de otra forma, en consonancia con las disposiciones testamentarias antes referidas, se pone de manifiesto que los bienes adjudicados en pago de sus derechos hereditarios, ' quedan afectos a la sustitución fideiccomisaría dispuesta en el testamento, de forma que: (...) la participación inventariadas de la finca registral NUM000 está sujeta a la sustitución fideicomisaria a favor de Doña Tania y Doña Filomena por partes iguales' .
El día 27 de marzo de 2009, Don Francisco procedió a la venta de su participación en la finca litigiosa a favor de Don Juan Alberto (primo del actora, Doña Filomena ), que fue inscrita en el Registro de la propiedad del día 10 de diciembre de 2012 (cuatro días después del fallecimiento del heredero fiduciario). En la referida escritura, no se hace referencia alguna a la situación de necesidad del vendedor y, más aún, se recoge en el apartado de cargas, que la parte vendedora manifiesta ' que las participaciones indivisas de las fincas descritas, salvo afección fiscal, se encuentran libres de cargas, gravámenes y limitaciones' .
Pues bien, debemos poner de manifiesto que la sentencia de la primera instancia no se funda en absoluto en la falta de prueba de la necesidad de la transmisión litigiosa discutida, partiendo en exclusiva de la carga probatoria por parte del recurrente DON Juan Alberto . En efecto, la sentencia dictada ópera de forma mucho más motivada y compleja para argumentar su decisión.
Así, en la sentencia, se parte fundamentalmente de la propia escritura de compraventa respecto de la que el juzgador expresa su sorpresa, que compartimos, por el hecho de que teniendo el fedatario público a su vista la escritura de adjudicación de herencia, en la que se reflejaba de manera clara que la participación en la finca registral discutida estaba sujeta a sustitución fideicomisaria a favor del actora y de su hermana Tania por partes iguales, no reflejara sin embargo dicha carga en la escritura de compraventa.
También con base en la escritura y, por tanto, sin desplazamiento de la carga probatoria al apelante, se pone de manifiesto que en la misma se podía haber hecho constar por parte del vendedor, en su calidad de heredero fiduciario, la situación de necesidad justificativa de la transmisión, respetando así la voluntad expresa de la testadora.
También se indican una serie de circunstancias indirectas que ponen de manifiesto que el actuar de DON Francisco no fue ajustado la buena fe, como el hecho de que sobre otros bienes no pesaba limitación alguna, pudiendo haber dispuesto por ejemplo de una finca libre de tales limitaciones o que la causante dejo un importante efectivo en diversas cuentas ascendentes a la cantidad de 142.084 € adjudicada al esposo, son circunstancias ambas que pugnan con la existencia de una situación de necesidad que justificara la trasmisión litigiosa, que esta Sala comparte plenamente.
Por último, y sólo de una forma residual, se hace referencia al conocimiento que el codemandado DON Juan Alberto debía tener de las limitaciones de disposición de DON Francisco sobre ciertos bienes, conocimiento obvio dada su condición de sustituto fideicomisario sobre uno de ellos, que casualmente no es objeto de trasmisión. Por tanto, no es sólo este dato el que justifica en la sentencia la falta de acreditación de la necesidad y con ello la nulidad de la transmisión, sino el conjunto de los que hemos expuesto pero, en todo caso, es patente que el codemandado Don Juan Alberto fue perfecto conocedor de las circunstancias que rodearon a la trasmisión, por su condición de heredero fideicomisario.
Por todo ello, entendemos que la sentencia no sólo se basa en la carga probatoria atribuible a DON Juan Alberto sino a un conjunto de factores y circunstancias concurrentes en la trasmisión litigiosa y el antecedente sucesorio conformado por el testamento de Dª Estela y la escritura de adjudicación de dicha herencia, de la que se deduce, como expusimos la existencia un fideicomiso de residuo y la falta absoluta de justificación de la necesidad de la trasmisión (requerida expresamente por la testadora) operada en vida de DON Francisco , lo que debe operar, en la forma establecida en la sentencia la nulidad de la trasmisión y la subsiguiente cancelación del asiento registral existente sobre el inmueble litigioso todo lo que debe conducir a la confirmación de la sentencia dictada, con el matiz de la estimación parcial de la impugnación articulada por DOÑA Filomena en cuanto a la incorrecta estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de DOÑA Camino , quien como sucesora de DON Francisco , debe ser afectada por la nulidad del negocio jurídico estipulado por su causante.
SEXTO.-Se denuncia en último lugar por los recurrentes iniciales infracción legal en materia de costas procesales, al condenar al Señor Juan Alberto al pago de las costas procesales, con clara infracción de lo dispuesto en art. 394.2 de la LEC , por cuanto la demanda debió ser desestimada absolviendo a los dos demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto al estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, e incluso aunque así no hubiere sido, nunca hubiere debido condenarse en costas al apelante que no es más que el comprador, pues la demanda no ha sido estimada totalmente.
Es evidente que este motivo de apelación formulado por DON Juan Alberto y DOÑA Camino , debe ser enteramente rechazado, por cuanto la demanda ha sido estimada, condenando los dos demandados.
SEPTIMO.-En lo que se refiere a las costas de esta alzada referentes al recurso de apelación planteado por DON Juan Alberto y DOÑA Camino , su integra desestimación debe provocar, de conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . que se impongan a los apelantes.
De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada en cuanto a la impugnación articulada por la representación procesal de DOÑA Filomena .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto Y DOÑA Camino , y se estima la impugnación articulada por la representación procesal de DOÑA Filomena contra la sentencia núm. 117/2015 de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria , en autos núm. 585/2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en él sólo particular referente a la absolución de DOÑA Camino por carecer de legitimación activa, así como la imposición de costas a la actora contenida la sentencia y en su lugar se extiende la condena recogida en la primera instancia a la referida DOÑA Camino , en su calidad de heredera de DON Francisco , extendiendo la condena en costas por la estimación de la demanda a la propia DOÑA Camino , todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes DON Juan Alberto Y DOÑA Camino y sin hacer imposición de costas respecto de la impugnación formulada por DOÑA Filomena .
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
