Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 551/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100146
Núm. Ecli: ES:APC:2016:840
Núm. Roj: SAP C 840/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 551/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de juicio ordinario núm. 173/2013, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Arzúa, a
los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 551/2015, en los que es parte como apelante-apelada, la
demandante, DOÑA Catalina , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM001 , Touro, representada por el procurador don José-María Moreda
Allegue, bajo la dirección del abogado don Fernando Insua Beade; y siendo partes apelantes-apelados, los
demandados, DON Efrain , provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en
DIRECCION002 , núm. NUM003 , DIRECCION000 , Touro, DOÑA Purificacion , provista del documento
nacional de identidad nº NUM004 , con domicilio en DIRECCION002 , NUM005 , DIRECCION000 ,
Touro, DOÑA Almudena , provista del documento nacional de identidad nº NUM006 , con domicilio en
DIRECCION002 , NUM007 , DIRECCION000 , Touro, DOÑA Crescencia , provista del documento nacional
de identidad nº NUM008 , con domicilio en DIRECCION002 , NUM003 , DIRECCION000 , Touro y DOÑA
Gracia , provista del documento nacional de identidad nº NUM009 , con domicilio en DIRECCION002 ,
NUM007 , DIRECCION000 , Touro, representados por la procuradora doña Silvia Villar Brun, bajo la dirección
del abogado don José María Benabad Otero; y siendo partes apelados, los demandados, DON Santos ,
provisto del documento nacional de identidad nº NUM010 , con domicilio en DIRECCION002 , NUM011 ,
DIRECCION000 , Touro y COMUNIDAD DE AGUAS DE RENQUE, con domicilio en Quintás, 24, Prevendiños,
Touro, representados por la procuradora doña Silvia Villar Brun, bajo la dirección del abogado don José-María
Benabad Otero; versando los autos sobre declaración de derecho y recuperación de aprovechamiento de
aguas y otros extremos.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que acollendo, en parte, a demanda interposta pola procuradora Sra. Pernas Grobas, no nome e representación Catalina contra Efrain , Purificacion , Almudena , Crescencia , Gracia , Santos , Comunidade de Usuarios Renque, en consecuencia: -debo absolver e absolvo á Comunidade de Usuarios do Renque da pretensión contida na demanda na súa contra.-debo declarar e declaro fronte a Efrain , Purificacion , Almudena , Crescencia , Gracia , Santos que Catalina ostenta o aproveitamento sobre o manancial sito no lugar de Quintas, Prevediños, Touro, para usos domésticos de un litro por minuto, pero non sobre a concesión que de dito manancial teñen os demandados como membros da Comunidade.
Sen pronunciamiento en materia de custas procesuais'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Catalina , don Efrain , doña Purificacion , doña Almudena , doña Crescencia y doña Gracia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso los procuradores Sr. Moreda Allegue y Sra. Villar Brun.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación fecha 25 de enero de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Moreda Allegue, en nombre y representación de doña Catalina , en calidad de apelante; y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Villar Brun, en nombre y representación de don Efrain , doña Purificacion , doña Almudena , doña Crescencia y doña Gracia en calidad de apelante; y se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Villar Brun, en nombre y representación de don Santos y Comunidad de Aguas de Renque, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de abril del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Recurso de apelación formulado por la representación de Catalina .
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Arzúa el 29-mayo-2015 que reconoce el derecho al aprovechamiento sobre el manantial sito en el lugar de Quintas. Prevendiños- Touro, para usos domésticos de un litro por minuto, pero no sobre la concesión que de dicho manantial tienen los codemandados como miembros de la comunidad; se alza dicha demandante combatiendo la absolución de la Comunidad de Usuarios de Renque; el no acogimiento de la pretensión de condena de los demandados a restituir y reponer el derecho declarado a favor de la actora; ni la indemnización de daños y perjuicios (petición añadida en el acto de la audiencia previa), solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- La Comunidad de Usuarios aquí codemandada son titulares de una concesión administrativa ningún otro derecho tienen sobre las aguas en virtud de la resolución de la Consellería de Medio Ambiente de fecha 6-octubre-2009, referente a las aguas de un manantial sito en el lugar de Quintas-Parroquia de Prevendiños-Ayuntamiento de Touro; sin dejar de desconocer que la aquí actora apelante, goza de un privilegio al que se hace ya referencia en sentencia dictada en grado de apelación por esta misma Sección 3ª, el 24-septiembre-12, consistente en reconocerle un derecho de aprovechamiento de aguas si bien limitado a 1 litro por minuto, derecho ya reconocido a su causante (padre) que no tenía la condición de comunero, condición que sin embargo pretendía ostentar la aquí recurrente y que no le ha sido reconocido, pues como ya se puso de manifiesto en la resolución judicial citada, la aquí recurrente no llevó a cabo inscripción alguna mencionada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional al que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la
Pasado un tiempo después de habérsele reconocido el derecho al aprovechamiento de agua de 1 l.
por minuto, los demandados lograron la obtención de una concesión administrativa para el aprovechamiento de aguas del manantial citado (año 2009) para lo cual realizaron unos nuevos pagos, usados únicamente por los demandados, derecho que no le corresponde a la actora al no haber realizado la inscripción a la que se hizo referencia anteriormente.
Por lo tanto al hacer uso los demandados para el aprovechamiento del agua de una concesión administrativa la reclamación en todo caso deberá dirigirse a Augas de Galicia que es el organismo del que deriva dicha concesión, no estando legitimada pasivamente la Comunidad de Usuarios de Renque, aquí codemandada pues ningún derecho tiene dicha Comunidad sobre las aguas son simplemente usuarios en virtud de la concesión, son por tanto titulares de un derecho de carácter administrativo, ninguna disposición pueden realizar sobre las aguas por lo que su falta de legitimación pasiva es clara, consecuencia de ello es la absolución de la misma a las pretensiones de la actora.
El derecho de aprovechamiento de las aguas de un litro por minuto se le ha reconocido en anteriores procesos, lo que no es negado por los demandados (personas físicas) y por ello está bien estimada por la sentencia de instancia dicho derecho (petición primera del suplico de la demanda), y así ha de declararse; ahora bien, una vez que los demandados, como ya se ha dicho, son beneficiarios del agua en virtud de una concesión administrativa (que no propietarios) ningún poder de decisión tienen sobre la misma y en consecuencia los restantes pedimentos de la demanda debían ser desestimados como así lo fueron y así debe mantenerse.
No hay que olvidar que a partir de la vigente Ley de Aguas 29/1985 en las Disposiciones Transitorias, se establecía el plazo de 3 años para la inscripción de estos aprovechamientos en el Registro de Aguas, transcurridos los cuales sin haberse inscrito se mantendría la titularidad pero sin protección administrativa y en el caso presente la actora no se inscribió, no forma parte de esta Comunidad de regantes que obtuvo la concesión, lo único que se le puede reconocer es el aprovechamiento del agua de 1 litro por minuto, es decir se le reconoce el derecho pero sin la protección que se deriva de la inscripción.
Incluso la Ley de Aguas de 10/2001 en su Disposición Transitoria 2ª concedió un plazo de 3 meses a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas para solicitar su inclusión en el catalogo, sin que la aquí actora procediese a realizar la inscripción, por lo que carece de protección administrativa.
El recurso en consecuencia ha de ser desestimado.
Recurso de apelación interpuesto por la representación de los aquí codemandados: Efrain , Purificacion , Almudena , Crescencia y Gracia .
TERCERO.- En primer lugar señalan los recurrentes en el recurso de apelación por ellos interpuesto que el conocimiento del asunto litigioso es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante dicha cuestión ha quedado resuelta por medio de Auto dictado en fecha 6-septiembre-2013, el cual es firme, en el que se le atribuía competencia a la Jurisdicción Civil para el conocimiento del presente asunto.
En segundo lugar se alega infracción del artículo 10 LEC. y Jurisprudencia concordante. Falta de legitimación pasiva. Dicha cuestión ha quedado asimismo resuelta en la sentencia apelada en la que se le reconoce legitimación pasiva a los demandados recurrentes apreciando la carencia de legitimación pasiva en la Comunidad de Usuarios de Renque; extremo que por compartirlo a dicha resolución nos remitimos para evitar reiteraciones.
La resolución apelada incurre a juicio del recurrente en infracción del art. 218 L.E.C. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes ...
asimismo deberán ser motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas ...; de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( S.T.S., entre otras: 29-diciembre-2010 y 30-4-13).
En este caso el juez de instancia ha resuelto todos los extremos planteados en la demanda, motivándolos y razonando porque llega a la solución que en dicha resolución plasma. El extremo por tanto ha de ser desestimado.
Plantean los recurrentes la imposibilidad sobrevenida de la prestación ( artículo 1184 del Código Civil) por desaparición sobrevenida del objeto, extremo que ha de ser desestimado por los razonamientos vertidos en los apartados anteriores, debiendo hacer hincapié en que ninguna disposición pueden los codemandados realizar respecto al aprovechamiento de las aguas, pues ninguna titularidad tienen sobre la misma al ser como ya se ha dicho repetidamente titulares de una concesión, condición a la que no quiso unirse la actora, cualquier derecho por lo tanto que quiera hacer valer tendrá que ser dirigida a Augas de Galicia. Extremos que han de ser desestimados, como igualmente el referente a las costas cuya no expresa imposición queda razonada en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada en aplicación del artículo 394 de la L.E.C.
CUARTO.- La desestimación de los recursos interpuestos determinan la imposición de costas a los recurrentes de las costas derivadas de sus respectivos recursos ( artículos 394 y 398 L.E.C.).
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 29-mayo-2015, por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Arzúa, resolviendo el Proceso Ordinario nº 173/13, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas a cada recurrente derivadas de la interposición de sus respectivos recursos.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

