Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 37/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2016
RECURSO DE APELACIÓN 37/2016
S E N T E N C I A
NÚM. 149/2016
En Santiago, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000215 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2016,en los que aparece como parte apelante, ECOMAS SUPERMERCADOS SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como parte apelada, Patricia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quién procede formular los siguientes antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Padrón, con fecha 30-10-15, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, debo condenar y condeno a ECOMÁS SUPERMERCADOS, s.l., del grupo GADISA a abonar a Dña. Patricia la cantidad de TRES MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.068,82 euros) con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda así como, el importe de los gastos médicos que se acrediten hayan sido ocasionados a la perjudicada demandante por la asistencia sanitaria prestada como consecuencia de la lesión sufrida con condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por ECOMAS SUPERMERCADOS S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición del ILMO. SR. MAGISTRADO, el 13 DE ABRIL DE 2016, para dictar la resolución que en derecho procediese.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez de primera instancia con fecha 30 de octubre de 2015 , solicitando de este tribunal, una revisión del material probatorio obtenido en el pleito. La parte apelada argumenta nuevamente en el sentido de lo expuesto en la primera instancia.
Sobre el error en la valoración de la prueba, quien suscribe se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , reiterando el criterio antes expuesto, que: 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir'.
Así pues, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba verificada por la Juez 'a quo', tiene base en una correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, este artículo establece la doctrina general sobre el 'onus probandi' o determinación de la carga de la prueba, en los siguientes términos, respecto de lo que nos interesa: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'
En materia de responsabilidad extracontractual, como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2011 , ' (...) corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente, c) una relación causal adecuada entre la acción u omisión del agente y el resultado producido. Y la demandada queda obligada a acreditar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes (...)'. En idéntico sentido respecto de la necesidad de probar el daño que se invoca, SSTTTS de 2 de febrero y 6 de mayo de 1.960 , 6 de octubre de 1.961 y 11 de marzo de 1.967.
No negada por la apelante la relación de causalidad entre el acto negligente y el resultado dañoso, sí impugna su cuantificación, tachando de excesiva la conceptuación del período de baja de la actora como 8 días de baja impeditiva y 78 días de no impeditiva. Pero realmente, no se explicita convenientemente la motivación de esa impugnación, pues lo cierto es que ha quedado demostrado que la demandante sufrió heridas, estuvo impedida de caminar 8 días (folio 10 de los autos) y fue objeto de curas en la enfermería durante el resto del período de baja. Es obvio que mientras se reciben curas, las heridas no han sanado; hecho que no se ve afectado porque tales curas las practique un enfermero y no un facultativo, que parece que es el argumento de fondo del apelante. Consecuentemente, la calificación como baja impeditiva el primer período y baja no impeditiva el segundo, es correcta y debe confirmarse.
TERCERO.-Sobre la cuestión de si se incurrió en la sentencia de instancia en una infracción del artículo 219 de la LEC , al condenar a la demandada al pago de los gastos médicos que se acrediten hayan sido ocasionados a la demandante por la asistencia sanitaria prestada como consecuencia de la lesión sufrida, es preciso traer a colación la doctrina consignada en la reciente sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 21 de enero de 2016, a cuyo tenor 'Sobre la cuestión, la STTS del 28 de noviembre de 2013 establece que: 'La sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida. Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó. Ya la antigua jurisprudencia, bajo la vigencia del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , había declarado que « [...] entra dentro de la congruencia así entendida tanto la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación para ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece [...]» ( sentencia de 3 de febrero de 1990 ). El cambio que supone el art. 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del art. 360 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil no supone obstáculo a la aplicación de este criterio jurisprudencial al supuesto objeto de este recurso, en que la reserva de liquidación supone tan solo una estimación parcial de la pretensión. Tampoco se han incumplido los requisitos previstos en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es cierto que este precepto exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en todo caso en un proceso declarativo posterior. El último inciso del apartado segundo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena. Sobre este particular, la sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012 , ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar: «Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión». ...Se trata de una reserva de liquidación adecuada a la previsión del art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que es imprescindible acordarla si no quiere privarse a la parte actora de una cantidad a la que tiene derecho, y el importe líquido puede fijarse en ejecución de sentencia con una simple operación aritmética, una multiplicación o una suma (según que los pagos de las cuotas del préstamo hayan sido o no constantes), con base en una documentación simple e indubitada como es la relativa al pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de una determinada vivienda.' O como afirma la STTS de 5 de diciembre de 2013: 'El art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta infringido en la sentencia recurrida puesto que la liquidación que en la misma se prevé se ajusta a lo previsto en el último inciso del art. 219.2, esto es, consiste en una simple operación aritmética. La corrección o incorrección de las bases sentadas en la sentencia es cuestión completamente ajena al art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
Es claro que lo pretendido por la parte demandante tiene encaje en el artículo 219 LEC , rectamente interpretado, pues la cantidad indemnizatoria que queda para su liquidación en ejecución de sentencia se refiere a un único concepto (' gastos médicos que se acrediten hayan sido ocasionados a la demandante por la asistencia sanitaria prestada como consecuencia de la lesión sufrida'), para cuya determinación no se exige esfuerzo interpretativo alguno, habiendo identidad entre la naturaleza de lo reclamado y lo concedido en la sentencia y tratándose de gastos que aún no han podido ser cuantificados por la demandante, en la medida en que el SERGAS, al menos en esas fechas, no le había reclamado el pago de factura alguna por causa de la asistencia médica prestada. En suma, lo que se pretende con la sencilla fórmula establecida de liquidación en ejecución de sentencia y que esta alzada ratifica, es procurar la debida indemnidad de la perjudicada, sin cercenar precepto procesal alguno. Por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede imponer las costas al apelante, ante la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S. M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ECOMAS SUPERMERCADOS SL, contra la sentencia de 30/10/2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de los de Padrón, en el juicio verbal n° 215/2015 , que confirmo en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leida en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
