Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 316/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100135
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2723
Núm. Roj: SAP B 2723/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 316/2016-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 188/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 149/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 188/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
24 de Barcelona, a instancia de Susana contra Alicia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10
de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Susana contra doña Alicia a quien ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión ejercitada de contrario a fin de que fuera condenada al pago de 7700€.
IMPONGO las costas de este primer grado a las demandante señora Susana como litigante vencida.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandante Sra. Susana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de la demandada Sra. Alicia al pago de la cantidad de 7.770 €, en concepto de saldo deudor del préstamo, de 29 de agosto de 2011, de la cantidad de 5.000 €, que la demandada opuso haber pagado a la entidad Group XXV de Gestión e Información, S.L., designada por la demandante para la gestión del cobro del préstamo, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.
Centrado así el único objeto de la apelación es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001 ) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994;RJA 2310/1994 ), que ni siquiera es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995;RJA 9431/1995 ), sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
En este caso, en el que no se discute la existencia del préstamo, de fecha 29 de agosto de 2011, por importe de 5.000 €, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); la testifical del legal representante de la entidad Group XXV de Gestión e Información, S.L.; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que: 1º.- la demandante Sra. Susana encargó la gestión del cobro del préstamo a la entidad Group XXV de Gestión e Información, S.L., en contrato de 8 de mayo de 2012 (doc 1 de la contestación).
2º.- la demandada, a partir de junio de 2012, vino pagando la devolución del préstamo a la entidad Group XXV de Gestión e Información, S.L., designada para la gestión del cobro por la demandante (docs 5 a 24 de la contestación).
3º.- la demandante intentó revocar el encargo de la gestión de cobro a la entidad Group XXV de Gestión e Información, S.L.; pero está le comunicó a la demandante, en septiembre de 2013 (doc 2 de la contestación), que su crédito contra la demandada estaba siendo compensado con una deuda de la propia demandante con otro cliente de la entidad de gestión de cobros.
4º.- que, en cualquier caso, la revocación del encargo de la demandante a la entidad de gestión de cobros, no consta que fuera comunicada por la demandante a la demandada, que siguió haciendo los pagos a Group XXV de Gestión e Información, S.L., hasta marzo de 2014, y 5º.- que la demandada pagó a Group XXV de Gestión e Información, S.L. la totalidad de la cantidad adeudada a la demandante en concepto de préstamo, el cual se tuvo por saldado y finiquitado en un acuerdo de la demandada con la entidad Group XXV de Gestión e Información, S.L..
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que, en el presente caso, en el momento de la presentación de la demanda, el 12 de marzo de 2015, el préstamo que es objeto de la reclamación de la actora se encontraba saldado y finiquitado, por haberse pagado por la demandada, de buena fe, a la entidad autorizada por la demandante para recibir el pago, en los términos de los artículos 1156 , 1162 , y 1164 del Código Civil .
En cualquier caso, dejando a salvo las acciones de las que pueda disponer la actora contra la entidad de gestión de cobro, en virtud de la relación interna entre ellas, como tal inoponible a la demandada, por la pretendida extralimitación en el cumplimiento de la comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código de Comercio , y el artículo 1726 del Código Civil , no alcanzando la responsabilidad a la demandada, por no haber constancia de que tuviera conocimiento del contenido de la relación interna entre comitente y comisionista antes de la preparación de la demanda, y por no haber tampoco constancia, según lo expuesto, de que tuviera conocimiento la demandada de la revocación del encargo antes de la terminación de los pagos, en los términos de lo dispuesto en las normas generales del mandato de los artículos 1734 y 1738 del Código Civil .
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Susana , se CONFIRMA la Sentencia de 10 de noviembre de 2015 dictada en los autos nº 188/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
