Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 80/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100156
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:840
Núm. Roj: SAP GR 840/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 80/17
JUZGADO MOTRIL Nº 3
AUTOS J.ORDINARIO Nº 88/16
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 149
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a nueve de Junio de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.Tres de Motril (Granada), en virtud de demanda de D. Jesús
Luis , representado por el Procurador Dª Pilar Rejón Sánchez, y defendido por el Letrado DªMª Isabel
Vives Gutiérrez, contra 'RENOVAPLAST S.L.' representado por el Procurador D. Alberto Carreón Ramón y
defendido por el Letrado Dª Mª Teresa Jiménez Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en treinta de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña María del Pilar Rejón Sánchez en nombre y representación de D. Jesús Luis frente a Renovaplast S.L. DEBO CODENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 17625, 71 euros, más el interés legal, desde la fecha de presentación de la demanda 28 de Enero de 2016. Corresponde a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso han de ser analizados conjuntamente. En ellos se alega infracción de los Arts. 1258 , 1091 del Cc y del principio pacta sunt servanda, así como error en la apreciación de la prueba. Ninguna duda hay de que el contrato concertado entre las partes, es de arrendamiento de obra, con suministro de material, consistente en la reconstrucción de un invernadero, con lo que la prestación pactada era una obligación de resultado, de tal modo que lo prometido era la ejecución de una obra de reconstrucción, cumpliendo las exigencias técnicas adecuadas a fin de que sirviera para el destino que le era propio, principalmente obtener la estanqueidad y seguridad del invernadero.
En cuanto a la valoración de la prueba, es sabido que dicha función es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1998 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
Como señalan las Sent de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio , debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterio objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que se le está condenando por no dar cumplimiento a una serie de obligaciones que de ninguna manera fueron acordadas, pues en ningún momento fueron presupuestados determinados materiales y trabajos. No puede estimarse esta alegación. La malla de doble cara en todo el perímetro aparece reflejada en el presupuesto de 30 de abril de 2014 (1000 m2 de malla plastificada dos caras... 880€). La malla anti-trips también ha de considerarse incluida dentro de la partida de tela (7043 m2), pues según el informe pericial fue colocada en el perímetro del invernadero, aunque su anchura no es suficiente. En cuanto al refuerzo de malla con retícula de 50X50, se trata de un requisito obligatorio para este tipo de invernaderos, como señaló el perito Sr. Jesús Carlos , afirmando, del mismo modo, el testigo Sr.
Diego , que el mallazo interior es habitual. La reparación del pilar de banda ha de comprenderse dentro de las labores de reconstrucción del invernadero. Estas prácticas, aunque no aparezcan reflejadas literalmente en el contrato y en el presupuesto, forman parte del contenido obligacional del mismo, de conformidad con el Art.
1258 del Cc de que los contratos obligan no solo el cumplimiento de lo expresamente pactada sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.
TERCERO.- Llegados a este punto, no es inconveniente afirmar, de acuerdo con la sentencia recurrida, que el invernadero presenta graves defectos y que estos son debidos a la deficiente ejecución de los trabajos y a la ausencia de materiales adecuados por parte de la demandada. Estas quedaron reflejadas en el informe del perito D. Jesús Carlos , al señalar que la malla se instaló en sentido perpendicular al que debiera y apoyándose en los tubos-pilares de la estructura, los punteros del alambrado son deficientes, carece de mallazo en cuadriculas de 50X50, la malla doble plastificada y la malla antitrips es corta, las dos puertas del invernadero no se repararon y la cimentación del pilar de banda no es estable. Estas deficiencias fueron corroboradas por el testigo Sr. Diego , quien efectuó dictamen pericial para la aseguradora Allianz, aunque desconocía los términos del contrato. También por la testigo Dª Constanza , quien indicó que la tela pandeaba y tenia orificios, no llegaba al suelo y tenia irregularidades en su contorno. En suma, no se dotó al invernadero reconstruido de las condiciones de estanqueidad necesaria para el fin que le es propio.
Si, como sostiene la apelante, con el presupuesto suscrito no se garantizaba el destino normal de la obra debió advertírselo a la contraparte y, en su caso, no aceptar, la ejecución de la misma. A este deber del contratista de advertir y no aceptar el encargo, dado su condición de experto en la materia, se refiere la jurisprudencia, como las STS de 8-2-94 , 26-12-95 Y 22-11-97 .
Alega la apelante que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. A la vista de las pruebas practicadas queda evidenciado que las deficiencias aparecidas fueron ocasionados por una negligente e incumplida ejecución de la obra comprometida, sin que la dilación habida entre la terminación y el informe pericial practicado impida tener por demostrado el nexo de causalidad, a la vista de los múltiples requerimientos verbales y por escrito que se realizaron para que se diera fiel cumplimiento al contrato. De otra parte, no se ha acreditado por la demanda, como le correspondía con arreglo al Art. 217, 3º d ella LEC , la existencia de otros motivos o causas que hubieran podido influir en la producción del daño, sin que conste que ello se haya debido a la falta de las labores de mantenimiento y conservación por parte del dueño del invernadero.
CUARTO.- Por último, se denuncia infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa. Esta se basa en la equidad y va encaminada a evitar el lucro que se producirá mediante adquisiciones patrimoniales que no se corresponde con una causa válida de atribución ( STS de 11-11-90 y 17-2-94 ). Esta causa puede encontrase en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial (STS de 8-7- 2003); de modo que la justificación del resultado o la causalidad de la atribución realizada han de ser discutidos, en principio al socaire del derecho de contratos o de la especifica norma legal aplicable ( STS de 22-2-2007 ).
En el supuesto de autos no se produce ningún enriquecimiento sin causa. Del lado del actor, ha abonado el precio estipulado y va a obtener la indemnización correspondiente a la reconstrucción del invernadero tal y como debió de ser ejecutado (subsidiariamente solicitó en el suplico de la demanda la reparación para subsanar las deficiencias). Del lado del demandado, va a tener que satisfacer un importe superior al convenido, pero ello debido a su flagrante incumplimiento, La cuantía de la indemnización, que recoge el valor actualizado de los trabajos de reparación de las deficiencias, se ha establecido en base a la única prueba pericial practicada, que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra. En particular, no se ha propuesto ni aportado, ningún otro dictamen pericial en contrario, en virtud del cual pudiera determinarse el carácter excesivo del primero o que fuera cuantificada la reparación de diferente forma.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
