Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 692/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100163
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:298
Núm. Roj: SAP J 298:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 149
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 837 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 692 del año 2.016, a instancia deDª María Antonieta ,representada en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares y defendida por la Letrada Dª Ana Teresa Mora Muñoz. ContraD. Florentino ,representado en la instancia por la Procuradora D. Juan Arias García y defendido por la letrada Dª Matilde Julia Blanco Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda en fecha 31 de marzo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña María Antonieta frente a D. Florentino , declaro resuelto el contrato de compraventa e instalación de la cocina suministrada a Dña María Antonieta , debiendo el demandado devolver las cantidades entregadas y retirar la cocina del domicilio de la actora, mas los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8-3-2017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando sustancialmente la demanda presentada, acuerda la resolución del contrato de suministro e instalación de una cocina concertado entre las partes, al concluir que los defectos observados y que enumera alcanzan la entidad suficiente para concluir existió un incumplimiento grave por el demando en su obligación de entrega, pues los defectos, carencias, imperfecciones y deficiencias acreditada, si bien no se entregó cosa distinta a la contratada, si hacen que aquella no sea idónea para el fin al que debería ser destinada, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.101 Cc , por aplicación indebida de los mismos así como de la jurisprudencia que los interpreta, pues del resultado de la practicada, además de que tales defectos pudieran tener su origen en el uso, pues la única prueba que justifica aquellos es una pericial practicada nueve meses después de la entrega, habiendo sido recepcionada y abonado el precio de la cocina a satisfacción en el momento de su terminación, en cualquier caso las deficiencias, imperfecciones o anomalías que se estiman acreditadas, habrán de merecer en cualquier caso la consideración de leves justificativas de una acción de indemnización o reparación, pero no de resolución del contrato, pues en cualquier caso, su valor escasamente excedería de 1/6 del precio total de los elementos suministrados y la instalación de los mismos, máxime si se excluyen los que la sentencia atribuye a la sola apreciación subjetiva de la actora.
Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, denunciando como infringido el art. 394.2 LEC , ya que al ser estimada parcialmente la demanda, no debió hacerse expresa declaración de las mismas.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el caso enjuiciado, compartiendo además plenamente esta Sala por su corrección la valoración efectuada.
Efectivamente, insiste la demandada en los mismos motivos de oposición ya rechazados en la instancia, viniendo a impugnar aunque sin un mínimo argumento o medio de prueba que lo desvirtúe, el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Melchor aportado como doc. nº 6 de la demanda -fs. 20 y stes.- en el sentido de que habiendo sido confeccionado en el mes de octubre de 2.014, esto es, nueve meses después de instalada y abonado el precio de la cocina, que lo fue el 16-1-14, los defectos o irregularidades observadas en los electrodomésticos o muebles de cocina instalados, perfectamente pudieran deberse al uso de los mismos, pero es así que como aclaró dicho perito en el acto del Juicio, el mismo había visitado ya la vivienda en el verano, además los defectos fueron denunciados a la oficina de consumo por la actora mediante reclamación fechada el 14-4-14, siendo los descritos los mismos que los posteriormente observados por aquel.
Por ello, independientemente de que no se discute que la Sra. María Antonieta tiene su residencia habitual en la localidad de Alcorcón y sólo visita Úbeda en ocasiones, lo cierto es que el Sr. Perito explicó claramente en el plenario, que los defectos o irregularidades por él observados no se debían al uso, afirmando que no habían sido usados ni existían signos de que así hubiera sido, lejos de ello aclaró que la lavadora y el lavavajillas ni siquiera estaban conectados a la red de desagüe - 2:49-, que las baldas del mueble de la esquina eran más cortas y estaban caídas en la base -3:04-, que algunas puertas estaban descuadradas y no podían abrirse, que a los zócalos les faltaba anclajes, que en la puerta inferior del frigorífico existía claramente un abollón y el tubo de la campana se encontraba sin revestimiento, habiendo ejecutado otro agujero en el techo para conectarlo, dejando al descubierto el existente, -3:53-, la goma del horno estaba doblada y el mismo tampoco estaba conectado encontrándose sin uso alguno, al microondas le faltaba la chapa inferior -4:22- y al conectarlo no funcionaba -15:51-, que el embellecedor de la campana no estaba colocado y además estaba con ralladuras o arañazos, lo mismo que el fregadero -que tampoco había sido usado por estar desconectado-, careciendo ambos de la protección de plástico que debían llevar y considerando por ello que estos aparatos provenían de haber estado en exposición.
Habremos de coincidir pues, con la conclusión alcanzada en la instancia de que las expuestas eran deficiencias o irregularidades de origen, electródomésticos o elementos ya con defectos o muebles con una deficiente instalación, de modo que analizando el segundo de los argumentos en los que basa el error de valoración, esto es, que aquellas deficiencias tuvieran la suficiente entidad o gravedad para fundar la resolución del contrato de compra e instalación - arrendamiento de obra- instada como pretensión principal, habremos de discrepar de nuevo estimando correcta la valoración impugnada, pues si bien es cierto que ante la descripción efectuada no se puede hablar de un supuesto de inhabilidad absoluta de la cocina para el fin al que fue destinada, sí que habremos de coincidir en que las irregularidades y defectos revisten la suficiente gravedad para hacer inidonea la cocina para el fin al que estaba destinada desde el punto de vista de la insatisfacción de la compradora, que lógicamente, no se olvide, había adquirido una cocina con todos sus componentes nuevos.
Al efecto y aun a fuer de ser repetitivos con la doctrina transcrita en la instancia, la STS de 2-6-15 , por citar alguna reciente, nos recuerda la uniforme doctrina jurisprudencial según la cual 'Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.'
Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución...en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
A la luz de dicha doctrina, habrá de convenirse que las insuficiencias o irregularidades descritas con mayor precisión en la instancia y de entre las que no podemos olvidar, la mala ejecución de la columna que se quedó corta y tapa un enchufe, la falta de una correcta unión de la misma, o de rodapié, la mala colocación o inexistencia en otros casos de copetes, o su colocación para disimular la mala unión del ángulo de la encimera, o finalmente lo que es peor aun, la escasa altura a que se dejaron los muebles altos, acortando sensiblemente la distancia con los bajos y dificultando y haciendo poco operativo con ello el trabajo sobre la encimera, superando en definitiva la posible reparación y sustitución de elementos por más que se insista, el 50% del precio abonado por la totalidad de la cocina, no pueden llevar a otra conclusión que la acogida en la instancia, de que las irregularidades, deficiencias o carencias observadas sí revisten suficiente entidad para la resolución instada y no para la reparación como subsidiariamente parece pretenderse, pues reiteramos, no habiendo entregado cosa distinta físicamente, aquellas reducen de forma importante su utilidad y valor.
A mayor abundamiento, bastaría contrastar para mayor justificación de la solución impugnada, el reportaje fotográfico unido al informe pericial de la actora -doc. nº 6, y las composiciones adjuntadas al formulario de pedido en su día en cuanto al diseño y acabado de la cocina -doc. nº 1 contestación-, o de otro lado, los precios de los electrodomésticos que obran en el presupuesto entregado en su día o en la factura de instalación -doc. 3 y 4 demanda y 2 contestación- y el que obra en la factura de adquisición de dichos electrodomésticos -doc. nº 4 contestación, f. 60-, que constan rebajados en más de un 30% para el demandado, rebaja que podría traer causa como afirmó el perito de tratarse de productos en exposición o con defectos.
Se desestima pues el motivo principal esgrimido, debiendo seguir la misma suerte la impugnación que sobre la condena en costas también se hace, pues estimada la acción principal de resolución, el hecho de no acceder a la accesoria de indemnización de perjuicios por falta de su cuantificación, no impide apreciar una estimación sustancial de la demanda como se hizo en la instancia, máxime cuanto tales perjuicios realmente existieron siquiera sea por la imposibilidad de utilización y molestias y actuaciones a las que se vio obligada la actora para salvaguardar su derecho y no sólo se trata una pretensión accesoria desde el punto de vista cualitativo sino del cuantitativo o valor económico del proceso - STS de 14-12-15 -.
Se desestima así pues por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda, con fecha 31-3-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 837 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0692 17
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
