Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 338/2015 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100126
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4259
Núm. Roj: SAP M 4259/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0130531
Rollo de apelación nº 338/2015
Materia: Derecho de sociedades. Impugnación acuerdos
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 220/2012
Apelante: CORPORACION ARES PARQUE, S.A.
Procurador/a: D. José Pérez Fernández-Turégano
Letrado/a: D. Jorge Ajuria Fernández
Apelada: INURPRO, S.A.
Procurador/a: D. Jaime Briones Méndez
Letrado/a: D. Juan López Torres
SENTENCIA nº 149/2017
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el
número de rollo 338/2015, los autos de Procedimiento Ordinario nº 220/2012, provenientes del Juzgado de
lo Mercantil número 3 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Jaime Briones Méndez, actuando en nombre y representación de INURPRO, S.A. presentó el 10 de abril de 2012 demanda contra CORPORACIÓN ARES PARQUE, S.A. en solicitud de sentencia por la que 'estimando íntegramente la demanda: a) Declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la junta general ordinaria de CORPORACIÓN ARES PARQUE, S.A. celebrada el día 11 de abril de 2011./ b) Condene a COPRORACIÓN ARES PARQUE, S.A. a estar y pasar por esa declaracion./ c) Ordene la cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro Mercantil que traigan causa de los acuerdos impugnados./ d) Condene a CORPORACIÓN ARES PARQUE, S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2014 , cuyo fallo es el siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por INURPRO, S.A. frente a CORPORACIÓN ARES PARQUE, S.A. y, en su consecuencia, declarar la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en junta general de la demandada de 11 de abril de 2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y acordando, de estar inscritos en el Registro Mercantil, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con esta sentencia./ Se imponen las costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia, por la demandada se interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 16 de marzo de 2017.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL RECURSO 1.- El recurso se plantea contra la sentencia que, estimando la demanda promovida por INURPRO, S.A. ('INURPRO' en lo sucesivo), declara nulos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de CORPORACIÓN ARES PARQUE, S.A. ('ARES PARQUE' en adelante) celebrada el 11 de abril de 2011. Tal fallo responde a la acogida de los alegatos relativos a que se vulneró el derecho de asistencia de la entidad demandante, al vedarse el acceso a la junta a su representante.2.- No conforme con lo así decidido, ARES PARQUE apeló.
3.- El recurso se focaliza en aquellas partes del discurso argumental de la sentencia en la que se sostiene: (i) que el hecho de que no figurase inscrito el nombramiento de quien compareció presentándose como administradora y representante para la junta de UNIRPRO, Dª Miriam , no justifica que se le impidiese el acceso a la reunión, toda vez que, no teniendo la inscripción carácter constitutivo, el nombramiento y su aceptación se dieron a conocer con antelación a la celebración de la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados a la demandada, quien, por ello, no puede reputarse tercero de buena fe a efectos de inoponibilidad del nombramiento; y (ii) que la falta de notificación fehaciente del nombramiento al anterior administrador de INURPRO tampoco brinda ninguna cobertura a la demandada al socaire del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil ('RRM '), toda vez que la exigencia en tal sentido que se plasma en dicha norma es únicamente a efectos de practicar la inscripción.
4.- Frente a tales razonamientos, ARES PARQUE aduce que la falta de acreditación de la notificación o del conocimiento del mismo por los anteriores administradores de INURPRO determina que el título de representación esgrimido por la Sra. Miriam no cumpliría los requisitos legales para poder dar por válida dicha representación ni, por ende, para que resultara oponible frente a terceros (apartado primero del recurso).
En la misma línea, alude la recurrente que la falta de acreditación de aquellos extremos comporta que nos encontremos ante un supuesto de representación no acreditada, lo que determinaría que, a pesar de tener conocimiento del documento de nombramiento de administradores, ARES PARQUE no perdiese la condición de tercero de buena fe.
II. RESPUESTA DEL TRIBUNAL 5.- La argumentación de la recurrente presenta escaso recorrido, confundiendo interesadamente dos planos diferenciables.
6.- Por un lado está el plano referente al acceso del nombramiento de administrador al Registro Mercantil. El artículo 111 RRM impone aquí determinados requisitos para los supuestos que específicamente señala de entre los conducentes a tal fin. En concreto, cuando el acuerdo de nombramiento se haya elevado a público con base en certificación extendida por el nombrado, habrá de acompañarse notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular con cargo inscrito o acreditación del consentimiento de este último en los términos que la norma establece ( apartados 1 y 2 del artículo 111 RRM ). Tales exigencias resultan extensivas a aquellos supuestos en que el acuerdo de nombramiento se haya elevado a público en virtud del acta o del libro de actas o de testimonio notarial de los mismos (apartado 3 del citado precepto). Recordemos que, de conformidad con lo señalado en el artículo 107 RRM , la elevación a público puede tener tambien lugar con base en copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial.
7.- Tales imposiciones responden a una concreta finalidad. Resulta expresiva a estos efectos la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2016 (BOE de 10 de marzo de 2016): '[S]obre la finalidad del precepto esta Dirección General tiene declarado que la peculiaridad de la hipótesis contemplada en el mismo (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado -como es la certificación-, han determinado el establecimiento en dicha disposición reglamentaria de la especial cautela ahora cuestionada (de modo que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento), que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción'. En el mismo sentido, la resolución de 30 de enero de 2017 (BOE de 6 de febrero de 2017) señala: '[C]omo puso de relieve la Resolución de 4 de junio de 2012, dicho precepto tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la debida conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa (vid., igualmente, las Resoluciones de 4 de junio y 16 de octubre de 2012, 21 de enero y 26 de febrero de 2013, 22 de julio de 2014 y 8 de febrero y 17 de mayo de 2016)'. Se trata de meros exponentes de una doctrina consolidada, sin otro motivo para citarlos expresamente que su cercanía temporal.
8.- Por otro lado está el plano relativo a la eficacia del nombramiento. En este punto ha de observarse que la inscripción del nombramiento es obligatoria pero no constitutiva, siendo el nombramiento eficaz desde que el nombrado acepta el cargo. De este modo, el nombramiento no inscrito habrá de surtir efectos respecto de todo tercero que, no obstante la falta de inscripción, resultare conocedor de la designación y de su aceptación por el designado. En este ámbito, la virtualidad de los medios de constatación no está supeditada a las imposiciones del artículo 111 RRM , que únicamente adquieren significado en relación con el título que se presenta a inscripción.
9.- Proyectando el anterior esquema al caso que nos ocupa es de apreciar que días antes de la celebración de la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, se notificó por conducto notarial a ARES PARQUE el nombramiento de la Sra. Miriam como administradora de INURPRO, mediante entrega del acta notarial levantada de la junta de esta última entidad de 1 de julio de 2010, en la que se adoptó el acuerdo de nombramiento, constando en ella igualmente la aceptación del cargo (documento número 16 de la demanda).
También aparece acreditado que el mismo día señalado para la junta cuyos acuerdos se impugnan, antes de su celebración, se personó la Sra. Miriam en el lugar en que había de tener lugar aquella exhibiendo esa misma acta notarial, vedándosele el acceso a la junta, todo ello según consta en acta notarial aportada como documento número 21 de la demanda.
10.- Conforme al artículo 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (texto aplicable por razones de vigencia temporal), el acta notarial tenía la consideración de acta de la junta, prescribiendo el artículo 113.2 del mismo cuerpo legal para esta última que tendría fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación, por la propia junta o por el presidente y dos interventores, exigencia esta última inoperante en el caso del acta notarial.
11.- De este modo, los impedimentos erigidos por la parte aquí recurrente a la asistencia de la Sra.
Miriam a la junta en la que se adoptaron los acuerdos objeto de controversia en calidad de representante de INURPRO se revelan absolutamente injustificados.
12.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
III. COSTAS DEL RECURSO 13.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN ARES PARQUE, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario 220/2012 del que este rollo dimana. Las costas derivadas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
