Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 25/2015 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 149/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100100

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:712

Núm. Roj: SAP MA 712/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 149/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/2015
JUICIO Nº 1035/2012
En la Ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 1035/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 que en la instancia han litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARIA CASTRILLO
AVISBAL y defendida por el letrado D. JOSE ALEJANDRO GARRIDO CASTRO. Es parte recurrida la entidad
GREEN FIRST WORLD, S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representada por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ y defendida por el letrado D. DAVID
OTERO GRACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de julio de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procuradora D. Julio Mora Cañizares, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra la entidad GREEN FIRST WORLD SL, y en su virtud, ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de Marbella, una acción personal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 8.773,47 euros, en concepto de gastos comunes adeudados por la entidad mercantil demandada, GREEN FIRST WORLD, S.L., en calidad de titular de la vivienda 4º D del portal 1 y de la plaza de garaje 1-24 integradas en el ámbito de la referida Comunidad de Propietarios; cantidad devengada durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 al 30 de junio de 2012. Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda formulando la excepción de compensación.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la actora.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: 1.- Incongruencia. 2.- Errónea valoración de la prueba.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.



SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia.

La parte apelante denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia apelada al resolver sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada en la demanda, siendo así que tales extremos no han sido controvertidos por la parte demandada.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi ' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

A través de un detenido examen de las actuaciones practicadas en el proceso, la Sala constata la realidad del vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así, a la vista del escrito de contestación a la demanda se advierte que, tal como mantiene la parte apelada, la oposición de la demandada a la pretensión actora se contrae, exclusivamente, a la formulación de la excepción de compensación, en los siguientes términos: Negamos absolutamente el importe de la deuda, ya que efectivamente las cuotas de comunidad desde el año 2.009 no son pagadas por mi mandante en lo referido a sus propiedades, pero no caprichosamente, sino por los hechos que ahora narraremos, y que obran en conocimiento de la actora (alegaciones al hecho segundo de la demanda).

Las alegaciones posteriores de la demandada vienen a narrar la falta de mantenimiento por la comunidad de la cubierta del edificio, a la vez techo de las propiedades de la demandada, lo que ocasionó daños en las mismas, decidiendo la demandada suspender el pago de las cuotas de comunidad hasta que el problema se solucionase; lo que ha hecho incurrir a la demandada en una serie de gastos, por las obras realizadas para paliar los daños de la cubierta del edificio y consecuentemente de la vivienda de la demandada, por importe de 11.375,50 euros, que se opone como crédito compensable frente a la comunidad actora.

Es así que por la parte demandada no se ha suscitado controversia sobre la existencia y cuantía de la deuda reclamada en la demanda en concepto de gastos comunes, sin que estos hechos se incluyesen dentro de la fijación de hechos controvertidos realizada en el acto de la audiencia previa. Limitándose el contenido de la oposición de la demandada a la excepción de compensación.

Lo que nos lleva a concluir que, al haberse pronunciado el Juzgador a quo en el sentido de que existen fundadas dudas por tanto sobre la realidad de la deuda objeto de este procedimiento (Fundamento de Derecho Segundo in fine ), ha incurrido en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre la materia, al haberse sustentado la absolución de la demandada con base en unos argumentos distintos de los alegados por dicha parte, con evidente indefensión, al haberse sustraído a la actora la posibilidad de desvirtuar tales argumentos mediante las correspondientes alegaciones y la proposición de los pertinentes medios de prueba.

Pudiendo predicarse lo propio con relación al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el sentido de que no consta acuerdo de la Junta General de la Comunidad que liquide la posible deuda existente a partir de agosto de 2011 y autorice el ejercicio de acciones frente a la demandada, por lo que no se ha acreditado la representación o aun la legitimación que afirma la parte actora (Fundamento de Derecho Tercero in fine ), lo que sirve de motivación para la apreciación de la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante.

Efectivamente: 1.- Es correcta la doctrina jurisprudencial invocada por el Juzgador a quo sobre los presupuestos de la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios para el ejercicio de acciones en representación de la comunidad. Sobre este punto, las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000 y de 20 de octubre de 2004 apreciaron defecto por carecer el Presidente de la Comunidad de Propietarios de autorización expresa de la Comunidad para litigar. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 exige también el previo acuerdo de la Comunidad de propietarios, autorizando al Presidente de la misma para accionar en su nombre. Su fundamento jurídico tercero tiene los siguientes pronunciamientos: ' A) La doctrina jurisprudencial declara que el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13-5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta ' ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC nº 2655/1998 ). En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC nº 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'.

En ese sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario'.

2.- Sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada no ha cuestionado en ningún momento la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, constando además que en las distintas reuniones de la Junta de Propietarios de dicha Comunidad, concretamente en las celebradas en sucesivas fechas 17 de agosto de 2011 y 22 de agosto de 2012 se han adoptado por unanimidad acuerdos aprobando las deudas detentadas por los propietarios morosos así como facultando al Presidente para ejercitar las acciones legales pertinentes, tanto en España como en el extranjero, otorgando poderes a Procuradores y Letrados (documental).

Acogiéndose así el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referida al pronunciamiento judicial por el que se estima la excepción de compensación opuesta por la parte demandada. Tras nuevo y exhaustivo examen del material probatorio obrante en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

Sobre la compensación tiene declarado el Tribunal Supremo que, en todo caso, es preciso para su viabilidad, tal como dispone el art. 1.195 del Código Civil , que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquél en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, por igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir, para que de compensación se hable, una dualidad al menos, de títulos y créditos recíprocos ( SSTS 11 Junio 1.981 y 7 Junio 1.983 ).

Consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 9 de junio de 2001 , 9 de abril de 1994 y 7 de junio de 1983 ) distingue tres clases de compensación: la legal, la judicial y la convencional; y entiende que la compensación judicial sólo requiere la presencia del requisito de la efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos ( STS 6 Noviembre 2008 ). En la compensación judicial, la establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para entrar en juego la legal (S. 11 Octubre 1.988 ), no se exigen los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora ( SS 24 Octubre 1.985 y 2 Febrero 1.989 ).- Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, e incumbiendo a la parte demandada acreditar la concurrencia de los presupuestos de la compensación, como hecho extintivo cuya carga probatoria le viene legalmente atribuida ( art. 1.214 CC ), procede examinar si la parte demandada ha cumplido con dicha actividad probatoria.

2.- Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala difiere de la conclusión obtenida por el Juzgadora a quo y que ha servido de base a la estimación de la excepción de compensación, que ha justificado la desestimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida, cuales son: Por último, decir que ha sido incorporado a las actuaciones testimonio de los autos de Juicio Verbal nº 1751 del año 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, en los que se constata que la demandada percibió de su aseguradora una suma como indemnización por los daños causados en el interior de su vivienda, siendo así que la deuda que aquí se pretende compensar lo es por otro concepto, en concreto por reparación de la cubierta del edificio.

No se discute la realidad del siniestro que causó daños en aquella vivienda, ni que vinieron dados por un mal estado de la cubierta comunitaria, por lo que su reparación correspondía a la Comunidad. Así mismo, la demandada aporta factura de 30 de julio de 2010 de reparación del tejado a su nombre y por importe de 11357,50 euros (Documento nº 4 de la contestación), lo que acredita la realidad de una deuda, líquida, vencida y exigible frente a la actora que es compensable.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada, conforme a los arts 217 y 408.1 de la LEC (Fundamento de Derecho Cuarto).

Esta Sala no comparte las conclusiones de la sentencia apelada, por no ajustarse a una correcta valoración de las pruebas practicadas. Así, la parte demandada, a la que le corresponde la carga de la prueba de la certeza de los hechos constitutivos de la excepción de compensación, no ha justificado cumplidamente la realidad del crédito recíproco que opone frente a la pretensión dineraria actora, concretado dicho supuesto crédito en el importe de las obras realizadas para paliar los daños de la cubierta del edificio y consecuentemente de la vivienda de la demandada, por importe de 11.375,50 euros, ello debido al incumplimiento de la Comunidad actora en orden a la conservación de los elementos comunes en buen estado, impidiendo que de su deterioro puedan derivarse daños a los partícipes de la Comunidad.

Para justificar la certeza de sus alegaciones, la parte demandada ha aportado una factura de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la empresa ERISED, carente de firma y sin expresión de su efectivo pago, a la que se acompaña fotocopia de una transferencia bancaria por parte de la mercantil demandada a la referida empresa, de fecha 30 de agosto de 2010 y por importe de 3.000 euros, que obedece al concepto de pago factura. La factura ha sido impugnada por la parte actora, sin que el documento haya sido ratificado, tanto respecto de su autenticidad como de contenido, por la empresa que figura como emisora del mismo, y ello pese a las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que de que se procedería a la ratificación de la factura en el momento procesal oportuno.

De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados presentados en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella.

La aplicación de los mencionados preceptos legales nos lleva en el presente caso a negar cualquier eficacia probatoria a los documentos aportados por la parte demandada para justificar la realidad del crédito recíproco invocado como sustento de la excepción de compensación, habida cuenta la ausencia de actividad probatoria dirigida a desvirtuar la impugnación que de tales documentos ha realizado la parte demandante.

3.- Por lo que, constatada la falta de prueba sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión del presente pleito, cual la existencia de una deuda, líquida, vencida y exigible frente a la actora, e incumbiendo la prueba de este hecho a la parte demandada, ha de ser ésta la que peche con las consecuencias perjudiciales de dicha insuficiencia probatoria; lo que se traduce en la desestimación de la excepción de compensación, formulada como único fundamento de su pretensión.

Y, acreditada la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora, procede la estimación de la demanda.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior ha lugar a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.773,47).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, habiéndose estimado la demanda, procede la condena de la demandada al pago de las causadas en la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en el proceso de Juicio Ordinario nº 1035/2012, promovido en virtud de la demanda formulada contra la entidad mercantil GREEN FIRST WORLD, S.L., de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada por la demandante apelante, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la expresada demandada a abonar solidariamente a la actora apelante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.773,47), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Condenándose a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en la presente alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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