Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 106/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100065
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:385
Núm. Roj: SAP MU 385/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00149/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2015 0014836
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171 /2015
Recurrente: CAIXABANK
Procurador: CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO
Recurrido: Isaac
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: CARMEN BERNABEU CARTAGENA
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 171/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia
entre las partes, como actor y ahora apelado D. Isaac , representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega
y defendido por la Letrada Sra. Bernabeu Cartagena, y como demandada y ahora apelante Caixabank, S. A.,
representada por la Procuradora Sra. Lozano Semper y defendida por el Letrado Sr. Morenilla Moreno. Siendo
ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Isaac , contra La Caixa, debo acordar y acuerdo: 1.- Declarar la transferencia emitida el 31 de marzo de 2010 realizada por el director de la oficina 1761 de la entidad demandada por importe de 8.000 euros desde la cuenta del actor núm. NUM000 a otra cuenta de distinto titular, fue realizada quebrantando las buenas prácticas y usos bancarios por no recabar autorización del actor, declarándose por lo tanto la nulidad de dicho acto. 2.- Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y indemnizar al actor con la cantidad de 8.000 euros, más los intereses legales devengados desde el día 31 de marzo de 2010. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Caixabank, S. A., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 106/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Isaac plantea demanda de juicio ordinario para que se declare la nulidad de una trasferencia que el director de la sucursal de Caixabank, donde había abierto una cuenta corriente, hizo el 31 de marzo de 2010 por importe de 8.000 € de su cuenta a la de un tercero, sin que él lo hubiera autorizado. Por ello interesa la condena de la entidad bancaria a devolverle dicha cantidad, con intereses, y al pago de costas.
La demandada se opuso, alegando que había existido una orden verbal del Sr. Isaac para que se transmitiera dicha cantidad a la cuenta del Sr. Luis Antonio , con el que tenía relaciones comerciales, y que luego se negó a reflejarla por escrito porque el Sr. Luis Antonio no había firmado un reconocimiento de deuda que le exigía el Sr. Isaac , interesando del banco que le presionara para firmarlo. Admite que la actuación de su director puede calificarse de mala práctica bancaria o de incorrecta o incluso imprudente, pero sí existió dicha orden verbal. Por ello interesa la desestimación de la demanda, con costas al actor.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, porque no existe orden escrita del titular de la cuenta para que se realice la transferencia de sus fondos a un tercero, y que el banco, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado que existiera una orden verbal en tal sentido, pues ni la testifical del Sr. Luis Antonio , ni las actuaciones penales previas, permiten llegar a esa conclusión.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la demandada, quien denuncia contradicción en los planteamientos de la misma, al hacer extensiva la carga de la prueba de la demandada no sólo a la existencia de la orden verbal, sino también a que la misma estaba condicionada a un previo reconocimiento de deuda, siendo el actor quien debía acreditarlo. También denuncia errónea valoración de las pruebas practicadas, de las que se desprende la realidad de la orden verbal sin condicionamiento alguno, dada por el actor al director de la oficina bancaria. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo la corrección de las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se denuncia contradicción en la sentencia e infracción del art. 217 LEC (carga de la prueba).
La contradicción devendría de que el Juez a quo parte de que la única cuestión debatida es si existió la orden expresa del banco de efectuar ese movimiento, pero luego, introduce un tema diferente: si la autorización se hizo simple y llanamente, sin condicionamiento alguno, imponiendo a la entidad bancaria la carga de la prueba de ambas cuestiones, cuando la segunda es un hecho negativo y a quien correspondería acreditarlo es al actor, que es quien lo sostuvo en el procedimiento penal preexistente.
Señala con acierto el apelado que en su demanda sólo planteó la incorrecta actuación del banco al realizar la trasferencia sin que existiera orden escrita, quebrantando las buenas prácticas y usos bancarios, cometiendo una irregularidad, mediante una actuación reprochable, irregular y negligente de su empleado, como la propia parte ahora apelante la califica en su contestación a la demanda. El tema del acuerdo verbal y que el mismo no estaba condicionado, fue introducido en esta causa civil por la ahora apelante, al contestar a la demandada, por lo que a ella correspondía la carga de acreditarlo conforme a lo establecido en el artículo 217.3 LEC , pues se trata de un hecho que enervaría la eficacia jurídica del hecho invocado de contrario.
Por lo expuesto, ni existe contradicción alguna en la fundamentación de la sentencia, que se limita a dar respuesta al planteamiento de la demandada, ni se ha infringido el principio de la carga de la prueba.
TERCERO.- El otro motivo del recurso cuestiona la valoración de las pruebas que ha realizado la sentencia de primera instancia, señalando que tanto de las previas actuaciones penales, como del resultado de la testifical practicada en este juicio, se desprende que la transferencia fue autorizada verbalmente por el ahora actor, en base a las relaciones comerciales que tenía con el destinatario de la misma, y así se lo comunicó al director del banco en la entrevista que los tres mantuvieron en la oficina bancaria, sin que en dicho momento se le indicara que estaba condicionada a un reconocimiento de deuda, y que luego no quiso formalizar por escrito por las diferencias que tuvo con el sr. Luis Antonio que se negó a firmar un reconocimiento de deuda en las condiciones que se le imponían.
Es cierto que en el procedimiento penal anterior el tema de las relaciones previas entre el Sr. Isaac y el Sr. Luis Antonio fue controvertido, y que se llegó a la conclusión de que no había delito, porque el director de la oficina bancaria no se apoderó para sí del dinero, sino que lo remitió a un tercero, que era el fin previsto por las partes (Srs. Isaac y Luis Antonio ), pero ello no implica que de las mismas se pueda alcanzar la conclusión pretendida por la apelante, pues allí se estaba enjuiciando un delito contra el patrimonio, donde el ánimus rem sibi habiendi es la cuestión básica para la existencia del delito, mientras que en el procedimiento civil lo que se plantea es si la disposición del dinero por parte de quien no es su titular estaba o no amparada por la normativa aplicable.
Que ha habido un 'quebrantamiento de las buenas prácticas y usos bancarios al no haber acreditado que contara con una orden de su cliente para efectuar una transferencia de fondos', se evidencia por el informe del Banco de España (folio 20), e incluso la propio apelante en su contestación a la demanda (folio 67 de las actuaciones) admite que la ausencia de la orden escrita de transferencia 'podrá calificarse como mala práctica bancaria', admitiendo 'que el director lo hizo de forma incorrecta, o incluso, imprudente'.
Es cierto que no hay una exigencia formal de que la orden sea escrita para la validez de la disposición realizada en base a un encargo verbal, pero no lo es menos que la carga de la prueba corresponde a la entidad bancaria, que es una profesional en la intermediación financiera y como tal debe extremar las cautelas en la gestión de los fondos ajenos.
En el presente caso no es necesario acreditar por el actor que el director de la entidad financiera actuó en contra de su orden, bastando que niegue haber autorizado esa trasferencia, para que sea la demanda quien tenga que probar que actuaba con la debida cobertura para realizarla ( art. 30 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de Servicios de Pago ), y de lo actuado no puede concluirse, pues ni así se ha probado en el anterior procedimiento penal, ni en el presente, en el que la única prueba ha sido la testifical de un tercero, el Sr. Luis Antonio , que evidencia su falta de objetividad por el hecho de haber obtenido ventajas con la actuación de la entidad financiera y en perjuicio del ahora actor.
El tema puede ser ligeramente dudoso, pero las dudas existentes sólo son imputables a la entidad bancaria, que no ha cumplido con el rigor que le es exigible las formalidades para acreditar la orden de trasferencia, por lo que debe, conforme a lo establecido en el art. 217.1 LEC , resolverse esas dudas en su contra, y por ello confirmarse la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse la apelación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 171/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Isaac , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
