Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 187/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100231
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1404
Núm. Roj: SAP MU 1404:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00149/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0004705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2014
Recurrente: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO SA
Procurador: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL
Abogado: MARIA VICTORIA SALAS GONZALEZ
Recurrido: Aurelio
Procurador: FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado: FELIX MENDEZ NEGROLES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 187/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 609/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 149
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 609/2014 -Rollo 187/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena, a instancia de HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Faz Leal y defendida por el Letrado D. Ginés Riquelme Palazón, en sustitución de Dª. Mª Victoria Salas González, contra D. Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix Méndez Llamas y asistido del letrado D. Félix Méndez Negroles. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 609/2014, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.L., contra D. Aurelio , debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos deducidos en su contra; con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 187/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora reclama a un lesionado por accidente de tráfico el precio de parte de la asistencia sanitaria que le dispensó y a cuyo pago se ha negado la compañía de seguros del vehículo en que aquel viajaba como ocupante por estimar que dicha parte no abonada (derivada de intervención quirúrgica en rodilla) no fue consecuencia del accidente. La sentencia desestima la demanda entendiendo que aunque se trata de un arrendamiento de servicios la asistencia se prestó en virtud del Convenio Marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico entre compañías aseguradoras, Consorcio y entidades médicas, y que aunque el demandado había asumido la obligación de satisfacer los pagos no atendidos por las compañías aseguradoras, no constaba ni la reclamación ni la denegación a la que estaba condicionada aquella obligación y además el consentimiento del demandado estaba viciado al no saber que no se había obtenido previamente el consentimiento de la compañía, que en cualquier caso se debería haberse procurado. La demandante se alza contra dicha resolución argumentando que el contrato de servicios se había celebrado entre ella y el demandado, había reclamado a la aseguradora, no tenía obligación de obtener la autorización previa de ésta y en la contestación a la demanda no se habían alegado vicios del consentimiento.
SEGUNDO.-Para resolver adecuadamente el recurso es preciso diferenciar las diferentes relaciones jurídicas que entran en juego: las acciones derivadas en favor del demandado como consecuencia del accidente de tráfico, la asistencia médica recibida por el mismo en el centro demandante, el Convenio, y la repercusión de este en aquella.
Respecto a la primera de dichas cuestiones, el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras establecer la responsabilidad del conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas con motivo de la circulación, dispone, en su artículo 7, la obligación del asegurador de responsabilidad civil de satisfacer al perjudicado, dentro del ámbito del seguro obligatorio y con cargo a éste, el importe de los daños sufridos por el perjudicado y correlativamente, el derecho del perjudicado de accionar directamente contra el asegurador para obtener la satisfacción de los mismos. En el Anexo, versión vigente en el momento del accidente a que se refiere el procedimiento, se dispone que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. Por tanto, las acciones corresponden al perjudicado frente al causante de los daños y su aseguradora de responsabilidad civil.
En cuanto a la segunda cuestión, entre la persona que voluntariamente acude en un centro hospitalario para que le dispensen asistencia sanitaria y la entidad que explota dicho centro hospitalario se concierta un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil y en virtud del cual, el paciente, como arrendatario, viene obligado al pago del precio, y la sociedad explotadora del hospital como arrendadora a prestar la asistencia sanitaria. En principio, acreditada la asistencia médico hospitalaria, el arrendatario viene obligado al pago de los servicios prestados, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo del Código Civil, sin que incidan los acuerdos de cualquiera de ellos con terceros ajenos a la relación contractual sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder al paciente frente a terceros.
Por lo que se refiere a la tercera cuestión, el Convenio Marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico suscrito por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidades aseguradoras y determinados centros hospitalarios, tiene por finalidad regular un sistema de pago de gastos asistenciales con arreglo a criterios prácticos e implica prescindir a tales efectos de los criterios de imputación de responsabilidad contenidos en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , de manera que cada aseguradora atienda directamente los gastos de asistencia sanitaria de los ocupantes de su vehículo, incluido el conductor, prestados por determinados centros médicos -los adheridos al convenio -, que aplican unas tarifas preestablecidas, renunciando frente al asegurador del vehículo causante del daño. Se trata de un convenio al que es ajeno el lesionado.
Sin embargo, ello no quiere decir, pasando a la cuarta de las cuestiones anunciadas, que sea completamente irrelevante. Cuando la víctima de un accidente de tráfico acude para su tratamiento a un Centro hospitalario que ha suscrito el Convenio lo hace con la confianza en que el resultado económico de su tratamiento será satisfecho por una aseguradora y una obligación derivada de la buena fe será por parte del Centro hacer las gestiones precisas para que ello así ocurra. Sin embargo, esa situación no libera al beneficiario de la asistencia de su obligación de pago de los servicios prestados en el caso de que la gestión de cobro de la entidad médica no prospere, salvo que expresamente así se hubiera pactado. Y en el caso enjuiciado el demandado expresamente asumió que 'en el supuesto de que todos los gastos derivados de su asistencia sanitaria no serán cubiertos por Compañía alguna, me comprometo en el plazo de cinco días a abonar el importe total de la factura'.
TERCERO.-Sentado lo anterior y partiendo en consecuencia de la premisa de que el demandado es en principio obligado al pago de los servicios prestados, queda por determinar: a) si la actora cumplió adecuadamente su obligación de gestión de cobro, que la sentencia parece negar aunque desde la perspectiva de la denegación de pago de la aseguradora como condición no acreditada; b) si la actora debería haber contado para la intervención quirúrgica con la aprobación expresa de la compañía aseguradora. La sentencia se funda también en un supuesto vicio del consentimiento, pero no es un tema planteado en la contestación a la demanda, por lo que no procede su examen, salvo, en su caso, en relación con el extremo de la aprobación previa.
CUARTO.-De la documentación aportada se deduce, frente a lo que parece afirmar la resolución impugnada, que la actora cumplió diligentemente su gestión de cobro: remite las facturas reclamadas, como había hecho con las abonadas y, cuando la aseguradora rechaza su pago. defiende la existencia de razonable relación de causalidad entre el accidente y la asistencia sanitaria cuestionada y, conforme a lo previsto en el Convenio, acude a la Subcomisión de vigilancia y arbitraje, siendo sólo tras la resolución desfavorable de la misma cuando reclama frente al demandado.
QUINTO.-No se puede afirmar que la actora tuviera la obligación de someter la intervención quirúrgica a la aprobación previa de la aseguradora, ni por tanto que el demandado pudiera contar al prestar su consentimiento con que se había procurado dicha aprobación. En efecto, no consta un pacto escrito en dicho sentido, ni que de hecho fuera la forma ordinaria de funcionar en las relaciones entre la entidad médica y las aseguradoras, ya que del historial obrante a los folios 95 y siguientes se deduce que los conceptos a que se referían las facturas que fueron pagadas por la aseguradora no fueron objeto de aprobación previa a la prestación del servicio. La sentencia impugnada funda su conclusión contraria en el testimonio del facultativo. Este Tribunal ha visionado dicha declaración y no la comparte. El mencionado profesional, que se refiere a dicho extremo a preguntas de la juzgadora, pues el objeto fundamental de su testimonio había sido la relación de causalidad entre el accidente y la intervención, contesta sin firmeza, mencionando su falta de conocimiento sobre esas cuestiones, dando la impresión de hacer suposiciones y entendemos que no es el medio idóneo para establecer la cuestión analizada. Lo hubiera sido el interrogatorio del representante de la actora, que fue inadmitido, y la declaración o informe de la aseguradora
SEXTO.-Por tanto, y con consecuencia de todo lo expuesto, con estimación del recurso, el demandado debe ser condenado al pago de los servicios recibidos. Ello con independencia de que si este considera que efectivamente dichos servicios fueron consecuencia del accidente de tráfico (el médico forense sobre la base de la documentación clínica habla de una agravación de situación previa, que vendría representada por la meniscopatía degenerativa) pueda ejercitar las acciones oportunas contra el causante o causantes del accidente y sus aseguradoras.
A la misma solución han llegado nuestros Tribunales en supuestos análogos o cercanos al examinado. Así, en supuestos en que existía un seguro y el centro médico había asumido expresa o tácitamente una gestión del cobro a la aseguradora que no había tenido éxito, las Sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de julio de 2013 (Roj: SAP Z 1898/2013 ), que indica que 'la primigenia obligación de pago es de quien recibe el servicio'; de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 2013 (Roj: SAP B 16051/2013 ) que razona que 'si voluntariamente los responsables del accidente no hacen pago a los centros concertados del coste de la asistencia prestada, serán los beneficiarios de dicha asistencia los que, por razón de la relación de servicios médico- paciente, deberán asumir el coste de los servicios prestados'; la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincia de Vizcaya de 15 de diciembre de 2014 (Roj: SAP BI 2590/2014) que hace valer una compromiso como el firmado en el presente caso por el demandado; de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 2016 (Roj: SAP M 8580/2016 ) que argumenta que 'aun en el caso de error en la gestión del Hospital, ... no puede conducir sin más a estimar la falta de legitimación pasiva del firmante, cuando, como decimos, se comprometió a pagar los servicios prestados ante la falta por 'cualquier causa' de que los mismos no fueran satisfechos por la aseguradora'; y la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Febrero de 2017 (Roj: SAP V 588/2017 ), que expresa que 'acreditada la asistencia médico hospitalaria, el arrendatario viene obligado al pago de los servicios prestados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil , sin perjuicios de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder al paciente frente a terceros, lo que determina la plena estimación de la demanda' . El mismo planteamiento subyace en la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2011 (Roj: SAP M 13576/2011 ) cuando indica que ', con o sin convenio ... en tanto no conste determinada -por pacto o resolución jurisdiccional- la responsabilidad del siniestro, no es exigible que los centros asistenciales reclamen el importe de las facturas por la asistencia prestada a persona distinta de aquella que ha recibido sus servicios'.
En cuanto al precio de los servicios prestados, es preciso recordar que la doctrina jurisprudencial tiene expresado, en relación al precio del arrendamiento de servicios , al igual que en el caso del arrendamiento de obra, que el artículo 1.544 del Código Civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable (por ejemplo STS de 24 de junio de 2005 y 03 de mayo de 2006 ), determinación que puede llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o en sede de proceso judicial integrándose según el resultado de la prueba practicada, por referencia a las tarifas existentes, a los usos o atendida una tasación pericial; ocurriendo aquí que no se ha cuestionado lo ajustado a mercado del precio demandado. Habrá por consiguiente de abonar el demandado a la actora la cantidad reclamada, con los intereses de demora desde la presentación de la demanda.
SÉPTIMO.-No obstante la estimación íntegra de la demanda como consecuencia del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de costas de la primera instancia, al apreciar este Tribunal que el caso presentaba serias dudas de derecho como consecuencia de la interferencia del Convenio Marco de Asistencia que como se ha indicado, aunque ajeno al demandado, implica prescindir a determinados efectos y en la relación entre centros sanitarios y entidades aseguradoras de los criterios de imputación de responsabilidad del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , y sin cuya existencia este procedimiento no habría tenido lugar en los términos concretos en que se ha producido, ya que la solicitud y resolución de indemnización por la intervención quirúrgica hubieran venido unidas a las de los demás conceptos indemnizatorios por causa de las lesiones. Al estimarse el recurso, tampoco procede la imposición de costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena en el Juicio Ordinario número 609/2014, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, que dejamos sin efecto, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.L contra D. Aurelio , debemos condenar y condenamos a éste a abonar a la actora la suma de 6.233,86 € con los intereses legales desde la demanda, sin hacer expresa imposición a la apelante de las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
