Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 552/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 149/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100151

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:536

Núm. Roj: SAP VA 536/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00149/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0003255
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2016
Recurrente: CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 CP
Procurador: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado: LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO
Recurrido: Mario
Procurador: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES
Abogado: JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
SENTENCIA num. 149/17
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 197/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 , Nº NUM000 Y CALLE001 , Nº NUM001 DE VALLADOLID, representada por el Procurador
D. SALVADOR SIMO MARTINEZ y defendido por el letrado D. LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO, y de otra
como DEMANDADO-APELADO D. Mario , representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DIAZ-
ALEJO DOLORES y defendido por el letrado D. JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA; sobre cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16.9.16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. SALVADOR SIMO MARTINEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 Y CALLE001 , Nº NUM001 DE VALLADOLID, debo condenar y condeno a los demandados D. Mario Y Dª Estela , a abonar a la actora la cantidad de 6.191,93 euros, correspondiente a los gastos comunitarios de las anualidades 2011 a 2014, estimando la excepción de prescripción invocada respecto de la reclamación de deudas anteriores al año 2011; cantidad que se incrementara en el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 Y CALLE001 , Nº NUM001 DE VALLADOLID se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante en su escrito de recurso cuestiona la resolución judicial que considera prescritas determinadas reclamaciones de la comunidad actora porque estima aplicable al caso enjuiciado el plazo prescriptivo del art. 1966.3 del Código Civil . Razona la apelante que la resolución apelada contradice la doctrina de esta Audiencia Provincial que respecto a la reclamación de gastos comunitarios entiende aplicable el art. 1964 del Código Civil cuyo plazo prescriptivo, de l5 años, aún no había transcurrido al interponerse la demanda. Pide en consecuencia se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia acoja en su integridad la súplica de su demanda. Recoge la apelante la doctrina pero no cita en concreto ninguna sentencia de esta Audiencia. Pero sí es cierto que ese es el criterio de esta Audiencia, y el que debemos aplicar, plasmado en la sentencia de la Sección Primera de 14 de abril de 2000 y en la sentencia de la Sección Tercera de 23 de diciembre de 2003 .

Reproducimos en síntesis los argumentos de la segunda de las sentencias para evitar repeticiones innecesarias. Partiendo de que la deuda reclamada por el concepto de cuotas comunitarias impagadas, realmente existe y ha sido suficientemente acreditada pues los demandados se han aquietado con la decisión de judicial que les obliga a abonarlas si bien con el límite temporal de considerar que el plazo de la prescripción a aplicar es el recogido en el art. 1966.3 del Código Civil es evidente que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar cuál sea el precepto y plazo que debe entrar en juego a efectos prescriptivos. Tema que ya ha sido abordado y resuelto también por esta Audiencia en diversas sentencias anteriores (sentencia de 8 de mayo de 1995 ; 24 de abril de 1995 ; o 5 de mayo de 1997 ) . En ellas decíamos que para el ejercicio de estas acciones debe estarse al plazo general prescriptivo de los l5 años del artículo l964 y no al quinquenal del artículo 1966.3 ambos del Código Civil puesto que la obligación del titular del piso o local de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación ( artículos, 9.1 .e ) y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 393 del Código Civil ) es una obligación inherente al derecho de propiedad que deriva de la administración de los elementos comunes y no de una relación contractual y añadíamos textualmente, 'y no existiendo ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio'. Además debe tenerse en cuenta, que el instituto de la prescripción ha de merecer una interpretación restrictiva y no extensiva ( STS 16 de julio de 1991 ; 14 de abril de1992 ; o 24 de mayo de1997 ) y ni la ley de Propiedad Horizontal ni el Código Civil señalan un plazo especial de prescripción para la obligación comentada, y por ello debe optarse por aplicar el plazo de prescripción más amplio.

Máxime en este caso en que anualmente debían fijarse mediante la oportuna liquidación la cantidad a abonar o recibir por los demandados siguiendo las bases de la transacción que en su día realizaron sobre la forma de contribuir los demandados por la propiedad de su local a los gastos comunitarios.

En la contestación a la demanda solo se plantea la excepción de prescripción con carácter subsidiario y con fundamento en el art. 1966. 3 del Código Civil pero sin hacer ningún razonamiento sobre el porqué de la aplicación de dicho precepto a los gastos comunitarios en vez del plazo general de las acciones personales del art. 1964.

Resuelto así con sentido estimatorio el primer motivo del recurso carece de razón argumentar especialmente sobre el segundo de los motivos relativo a que por la Comunidad actora se ha interrumpido en cualquier caso la prescripción alegando que los demandados impugnaron los distintos acuerdos comunitarios liquidatorios, pretensión que en general les fue rechazada judicialmente y que de todos los acuerdos liquidatorios se desprende la intención de la Comunidad de conservar sus derechos por lo que debe aplicarse el principio jurisprudencial de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.

En auto de la Sección Primera de 30 de Marzo de 2007 hemos mantenido el criterio de aplicar con carácter restringido el instituto de la prescripción por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, sobre todo cuando aparece nítida la intención del titular del derecho de no abandonar su ejercicio. No basta por tanto para considerarla existente el mero transcurso del tiempo sino la constancia de la falta de ánimo de los interesados de conservar sus derechos. Y así lo argumentado por la actora recurrente respecto a que todos los acuerdos comunitarios de liquidación se impugnaron por los demandados habiendo esperado la Comunidad a que se resolvieran judicialmente los procedimientos para finalmente reclamar evidencian que la actora no ha desistido nunca de sus pretensiones de resarcirse de sus créditos comunitarios y que no ha mostrado propósito alguno de hacer dejación de sus derechos

SEGUNDO. - Por ello al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el 398. 2 de la L.E.Civil. En cuanto la estimación del recurso supone la estimación de la demanda imponemos a los demandados las costas la primera instancia por disponerlo así el art. 394. 1 de L.E.Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 y de la CALLE001 núm. NUM001 de Valladolid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid en fecha 16 de septiembre de 2016, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando la demanda condenamos a los codemandados a que abonen a la Comunidad actora la suma de 10.301,30 euros más los intereses legales. Imponemos a los demandados las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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