Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 162/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100146
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1259
Núm. Roj: SAP O 1259/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00149/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33073 41 1 2017 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (REGIMEN VISITA ABUELOS) 0000080 /2017
Recurrente: Estrella
Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA
Abogado: MANUEL ESTRADA ALONSO
Recurrido: Julieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MANUEL RAMOS FERNANDEZ,
Abogado: MARIA JOSE ROCES CUETO,
NÚMERO 149
En OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 162/2018, en autos de JUICIO VERBAL (RÉGIMEN VISITA
ABUELOS) Nº 80/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , promovido por
Dª. Estrella , demandada en primera instancia, contra Dª. Julieta , demandante en primera instancia, con
la intervención del MINISTERIO FISCAL , adherido a la apelación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-
Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Julieta frente a Doña Estrella y declaro: 1º.- que Doña Julieta , en calidad de abuela paterna, tiene derecho a un régimen de visitas, comunicación y estancia respecto de su nieto, Alfonso .
2º.- que la abuela paterna podrá visitar y tener en su compañía a su nieto Alfonso un fin de semana al mes, que será el último fin de semana desde las 11.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo.
Durante las vacaciones de Navidad podrá disfrutar de la compañía de su nieto durante dos tardes más, de 16.00 horas a 20.00 horas, previo acuerdo de la madre y la abuela, y eligiendo en caso de discrepancia los años impares la abuela y los años pares la madre del menor.
La entrega y la recogida del menor será el domicilio materno.
3º.- la abuela paterna podrá comunicar telefónicamente con el menor tres veces a la semana, en horas que no afecte al descanso y actividades del menor.'.-
SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha trece de Diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO aclarar la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho único, y en consecuencia, deberá añadirse, en el fallo el siguiente párrafo: 'se autoriza a D. Cristobal y Doña Alicia , así como a D.
Feliciano , para que puedan recoger y entregar al menor Alfonso en su domicilio de DIRECCION001 '.'.-
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Abril de dos mil dieciocho.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en este proceso la extensión del régimen de visitas establecido para que Doña Julieta , abuela paterna del menor Alfonso , pueda estar con él. Mientras que la sentencia de primer grado lo fijó en un fin de semana al mes desde las 11 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, más dos tardes durante las vacaciones de Navidad y comunicaciones telefónicas tres días a la semana, la madre del menor pretende que los fines de semana se reduzcan a una tarde el último sábado de cada mes, de 16 a 19 horas.
Discute también la posibilidad, establecida en el Auto de aclaración, de que acudan a recoger y entregar al niño personas distintas de la referida abuela.
SEGUNDO.- A fin de decidir cuál sea la solución más adecuada para la problemática suscitada, deben tenerse en cuenta los siguientes datos y circunstancias: 1º) Madre y abuela residían en el mismo edificio en la localidad de DIRECCION002 , manteniendo Doña Julieta una relación normal y próxima con su nieto Alfonso , hijo único del a su vez su único hijo Obdulio , marido de Doña Estrella .
2º) Tras fallecer éste en junio de 2014 ambas litigantes se enfrentaron, parece ser que por motivos de herencia, rompiéndose la comunicación entre la abuela y el nieto.
3º) Al tiempo de iniciarse este proceso Doña Estrella pasó a residir en DIRECCION001 , donde le fue adjudicada plaza de profesora, que es la misma profesión que antes ejercía en DIRECCION002 , donde permanece la abuela. Entre ambas localidades existe una distancia de 126 Km., que precisa de más de hora y media de desplazamiento en automóvil.
4º) Doña Julieta tiene 86 años (tenía 24 en NUM001 de 1956 según refleja el certificado de nacimiento de su hijo). No constan informes médicos acerca de su estado de salud, si bien en el acto del juicio se le apreció una notable falta de audición y ciertas dificultades de movilidad, propias de la edad. Vive sola, sin que acredite que residan en su misma localidad otros familiares (sólo aludió a unos sobrinos que dijo que iban en ocasiones a esa población), y cuenta con la única ayuda de una empleada doméstica, no fija, de la que se desconoce horarios y días en los que acude a su domicilio. Y 5º) El pequeño Alfonso nació en NUM000 de 2010 (8 años). Está acreditado que padece asma.
TERCERO.- No se discute el derecho de la abuela a comunicarse con su nieto, reconocido expresamente en el art. 160 C.C . salvo que exista justa causa, que en este caso no se invoca. Es numerosa la jurisprudencia que ha venido recordando que este derecho que corresponde a los abuelos, no equiparable al que asiste a los progenitores, debe analizarse con un criterio de flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, sin que quepa descartar por línea de principio la posibilidad de pernoctas (véanse, entre otras, sentencias de 28 de junio de 2004 , 27 de julio de 2009 , 14 de noviembre de 2013 , 20 de febrero y 18 de marzo de 2015 ó 20 de septiembre de 2016 ).
En el caso aquí analizado, vistas las circunstancias del caso, no parece aconsejable esa pernocta.
Concurren otros datos que llevan a esta Sala a estimar que no es la solución que mejor responda al beneficio e interés del menor, como lo son, por una parte, el padecimiento que éste sufre, que obliga a mantener cierto grado de alerta por parte de su cuidador y que exista posibilidad de desplazamiento a un centro sanitario en caso de que se produzca una crisis importante, y, por otra, las actuales circunstancias de Doña Julieta y la población en que reside: en juicio se puso de manifiesto que el hospital más próximo está a más de 20 Km.
de distancia mientras que el estado de aquélla, por las propias limitaciones de edad y de salud indicadas, no parece que sea el apropiado para prestar el nivel de atención que requiere el pequeño.
De ahí que, de acuerdo también con el parecer del Ministerio Fiscal, se estime más adecuado al caso, dentro de los indicados criterios de prudencia y ponderación, sustituir esas visitas de fin de semana por otras que habrán de transcurrir durante las tardes de los sábados, de 16 a 19 horas, si bien ampliando las propuestas por la madre, tanto en beneficio del hijo para que pueda hacer uso del derecho a comunicarse con la abuela como del que asiste a ésta de relacionarse con su nieto, de tal forma que las visitas se sucederán cada tres semanas, una a desarrollar en DIRECCION001 en dicho día y horario y la siguiente, tres semanas después, en la localidad en que reside Doña Julieta , DIRECCION002 , en igual día y horario, a las que seguirá, a las tres semanas, la que habrá de desarrollarse en DIRECCION001 y así sucesivamente. Para las visitas a desarrollar en DIRECCION002 será la madre quien deberá llevar y recoger al menor en dicha localidad.
Este régimen dará comienzo el último sábado del mes en que se notifique esta sentencia mediante la visita que habrá de realizarse en DIRECCION001 .
Pronunciamientos que se acuerdan en parte de oficio, en interés del niño, según permiten los arts. 752 y concordantes LEC . Se mantienen por lo demás, las restantes medidas acordadas que no han sido objeto de controversia.
CUARTO.- Respecto a las personas que pueden acudir a recoger y entregar al menor, este pronunciamiento carece ya de interés pues, dado el régimen de visitas establecido y lo limitado del horario, será la abuela quien deberá acudir al domicilio donde habita el niño junto a su madre, sin perjuicio de que pueda hacerlo acompañada de otras personas. Si bien debe ponerse de manifiesto, frente a las a las alegaciones de la recurrente, que no cabe apreciar la incongruencia que denuncia respecto al auto de aclaración donde se acordó este particular pues respecto de estas medidas rige el citado art. 752 LEC que obliga al Juez a adoptar las que sean necesarias en beneficio del menor, con independencia del momento en que se soliciten e, incluso, de que hubieran sido efectivamente pedidas.
QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución no procede hacer expresa imposición de las costas causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Estrella , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en autos de juicio verbal seguidos con el nº 80/17, la que revocamos parcialmente, en el siguiente sentido: 1º) Se sustituyen las visitas de fin de semana que se recogen en el párrafo primero del pronunciamiento segundo de dicha sentencia, por el régimen establecido en el párrafo tercero del fundamento tercero de esta resolución.2º) Se deja sin efecto la autorización concedida en Auto de aclaración, de fecha 13 de diciembre de 2017 para que sean otras personas quienes lleven a cabo las recogidas y entregas del menor.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
