Sentencia CIVIL Nº 149/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 728/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100155

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1640

Núm. Roj: SAP B 1640/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168007416
Recurso de apelación 728/2017 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 58/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adelaida
Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre
Abogado/a: Mònica Bardají Pujades
Parte recurrida: Efrain
Procurador/a: Nuria Anton Martinez
Abogado/a: SANDRA PORTA MILORO
SENTENCIA Nº 149/2018
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Ana Mª García Esquius
Barcelona, 21 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 58/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Gallardo De La Torre, en nombre y representación de Adelaida , y en el que consta como parte apelada oponente e impugnante la Procuradora Nuria Anton Martinez, en nombre y representación de Efrain .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Acuerdo la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio formado por Dª. Adelaida y D. Efrain celebrado el 26 de junio de 1999, con todos los efectos legales inherente a tal declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas derivadas del Divorcio: 1ª Guarda y Custodia: Se atribuye la Guarda y Custodia de la hija menor común Justa a la madre Dª. Adelaida siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores por lo que ambos deben velar por el bienestar y educación de la misma y actuar en interés de estas.

2º Regimen de visitas a favor del padre: En defecto de acuerdo entre los progenitores, se fija el siguiente régimen de visitas de la menor con su padre D. Efrain .

a) El padre tendrá en su compañía a la menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de colegio hasta las 20 horas del domingo en que deberá restituirla al domicilio materno.

b) Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos; el primero desde las 10:00horas del día siguiente a aquel que terminen las clases, hasta las 19 horas del día 30 de diciembre; el segundo desde entonces y hasta las 19 horas del día anterior al que comiencen las clases. Los padres se alternarán dichos periodos El primer período corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.

c) Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos; el primero, desde la salida del colegio el día del inicio de las vacaciones hasta las 19 horas del Miercoles; el segundo desde el Miércoles a las 19 horas hasta las 19 horas del lunes, alternándose los padres en dichos periodos. El primer período corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.

e) Las vacaciones escolares de verano se dividirán por quincenas los meses de julio y agosto. El primer período del 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 19 horas y del 16 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 19 horas y el segundo periodo del 1 de agosto a las 10 horas hasta el 15 de agosto a las 19 horas y de 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 19 horas, alternándose los padres en dichos periodos. El primer período corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.

Ambos progenitores deberán favorecer y facilitar la comunicación de la hija con el progenitor que en ese momento no esté en su compañía, y para el caso de enfermedad o accidente de la hija sin poder salir del domicilio el padre podrá visitarlas conforme al acuerdo que ambos padres establezcan a tal efecto así como estar informado de la evolución de la enfermedad 3ª Vivienda familiar: Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona) y ajuar familiar a la madre Dª Adelaida y ala hija Justa que con ella convive y bajo su guarda.

Serán de cuenta de Dª. Adelaida todos los gastos de la vivienda a que hace referencia el artículo 233.23-2 del CCCat : Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

En cuanto a la hipoteca ambos progenitores harán frente por mitad a la cuota hipotecaria que grava el domicilio familiar. Así tiene dicho la Jurisprudencia en cuanto a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

4ª Pension de alimentos de la hija: Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del padre de 275 euros mensuales cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria designada por la madre a tal efecto, actualizándose anualmente el importe de dicha pensión conforme al incremento del IPC.

Asimismo el padre contribuirá con el 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor Tales como gastos médicos, odontológicos, etc. No incluidos en la Seguridad Social o seguro privado y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución. ( SAP Barcelona 27-03-2.012 ) .' 5ª.- Otras pensiones y pretaciones: Se desestima el resto de pretensiones ( pensión compensatoria, compensación económica por razón del trabajo, vehículo...)' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Adelaida e impugna el Sr. Efrain la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes ha atribuido la custodia de la hija común a la madre con un régimen de visitas paternofilial y el uso de la vivienda familiar, titularidad de ambas partes, medidas en las que las partes están de acuerdo.

Se alza la actora contra el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia filial a cargo del padre de 275'82 euros mensuales y solicita por este concepto 500 euros al mes; y en cuanto a la denegación de la prestación compensatoria a su favor pide que se fije en cuantía de 300 euros al mes, durante 5 años.

El Sr. Efrain solicita en la impugnación de la sentencia que se cuantifique la pensiona alimenticia de la hija común, a su cargo en 163 euros al mes.



SEGUNDO.- Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Adelaida percibe semanalmente, por su trabajo sin transparencia fiscal, realizando limpiezas en domicilios 90 euros y 100 euros en el negocio de su padre, lo que totalizan unos 760 euros mensuales. Tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, titularidad de ambas partes, por razón de la guarda de la hija menor, por tanto, hasta que ésta alcance la mayoría de edad, y como gastos tiene que pagar la mitad de las cuotas hipotecarias de dicha vivienda de 132'59 euros mensuales.

El Sr. Efrain percibe por su trabajo unos 1000 euros mensuales y tiene los gastos necesarios para cubrir su necesidad de vivienda y la de la menor cuando la tiene en su compañía, la mitad de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar de 132'59 euros al mes, cuyo uso tiene atribuido la actora, lo que debe tenerse en cuenta como aportación alimenticia en especie, conforme al art. 233-20 , 7 CCCat , y la cifra fijada como contribución a los alimentos de la hija común.

Las hija común Justa , de 14 años de edad en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio, cuyos recibos ascienden a unos 100 euros por diez meses al año, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado confirmar la cifra fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, que no contemplan ni tienen en cuenta los gastos de escolarización y los de vivienda que deben computarse complementando el importe que dichas Tablas aconsejan, con desestimación del recurso e impugnación sobre este pronunciamiento de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias 19-1-2010 , 22-6-2011 y 17 mayo 2013 , entre otras, la prestación compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. La prestación compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

Aplicando este criterio interpretativo al supuesto que nos ocupa, debe confirmarse la sentencia recurrida y denegarse la prestación compensatoria solicitada por la actora, pues la Sra. Adelaida no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta durante la vigencia del matrimonio pues ha trabajado en Mercadona durante los diez primeros años del matrimonio y después como ahora, ha trabajado realizando limpiezas en domicilios en la economía sumergida con ingresos similares a los del demandado. La mayor dedicación a la familia y al cuidado de la hija común de la actora no ha sido un obstáculo ni le ha impedido su actividad laboral.

La Sra. Adelaida percibe 760 euros mensuales mientras que el Sr. Efrain cobra unos 1000 euros al mes, pero la actora tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, mientras que el demandado debe procurarse una vivienda y asumir el pago de la pensión alimenticia filial, entre otros gastos, por lo que desaparece la diferencia entre los ingresos de las partes.

Se desestima pues, la petición de prestación compensatoria de la Sra. Adelaida .



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación e impugnación planteados, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra.

Adelaida y la impugnación planteada por el Sr. Efrain contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos deben/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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