Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 78/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100118

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:417

Núm. Roj: SAP BU 417/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00149/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09903 41 1 2016 0000863
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2018
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2016
RECURRENTE : Frida
Procurador/a : BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA
Abogado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
RECURRIDO/A : Beatriz , MAPFRE ASEGURADORA
Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado/a : JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D.
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA
CANTERA y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 149.
En Burgos, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 78 de 2.018,
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 352/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de
Villarcayo (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 ,
sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-
apelante, Dª Frida , representada por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría, y defendida
por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, y, como demandada Dª Beatriz y MAPFRE ASEGURADORA,

representados por la Procuradora Dª Margarita María Robles Santos y defendidos por el Letrado D. José
Luis Arribas Jorge. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE
PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría en representación de Doña Frida , frente a Doña Beatriz y MAPFRE EMPRESAS SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones dirigidas contra el en la demanda, condenando al pago de las costas del presente procedimiento a la demandante'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se reclama contra el propietario de un bar-cafetería y la compañía de seguros con la que tenía suscrito una póliza de responsabilidad civil la indemnización por las lesiones que sufrió la parte actora el día 1 de junio de 2015 cuando se encontraba en el interior del establecimiento celebrando la comunión de su nieto y se cayó al tropezar con un escalón que separaba dos partes de la cafetería, pretendiendo la actora acceder desde la parte superior en la que se encontraba a la parte inferior donde estaba parte de su familia. La sentencia apelada desestima la demanda porque entiende que situaciones como esta forman parte de los riesgos naturales de la vida ordinaria, en las que el particular debe actuar con la necesaria prudencia y atención.

Segundo. No nos parece que la existencia de un escalón en un establecimiento público forme parte de los riesgos de la vida cotidiana de forma que el particular, que es un consumidor o usuario de los bienes o servicios que presta el establecimiento, deba sufrir el riesgo que conlleva este elemento constructivo. La imputación del riesgo al consumidor es todavía más improcedente si el escalón carece de cualquier medida de seguridad para indicar su existencia, y si la única marca de distinción es el diferente color que tiene la tabica con la que está hecho el escalón en relación con el resto del piso del local, lo cual parece insuficiente.

La solución del Juzgado de total exoneración de responsabilidad para el propietario del establecimiento es contraria a la solución seguida en esta Audiencia, en una y otra sección civil, cuando se ha planteado el mismo problema de caídas en un establecimiento público como consecuencia de la existencia de un escalón en su interior.

La sentencia de la Sección segunda de 31 de octubre de 2000 (rollo 352/2000 ) resolvió un supuesto en que la demandante entró en el local denominado 'Bar El Molino', en la localidad de Poza de la Sal (Burgos), y se produjo un esguince en el tobillo izquierdo al no apreciar la existencia de un escalón en el interior del local, que hace que la zona de la barra se encuentre en un nivel inferior al de la entrada. Se decía que ' ha quedado igualmente acreditado, por la fotografía aportada por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda la existencia del escalón, y sus características; se trata de un escalón que provoca una diferencia de nivel entre la zona de entrada al local y la zona más cercana a la barra, de unos veinte centímetros, estando ésta última zona en el nivel inferior; se aprecia igualmente en la citada fotografía que el color (marrón oscuro) de las baldosas que conforman el solado del local no varía entre uno y otro nivel, ni existe elemento alguno que, a la altura del escalón, rompa la uniformidad de color entre los dos niveles (por ejemplo, una banda que destaque en otro color, ni señal alguna que advierta de la existencia del desnivel, lo que provoca que, tal y como está tomada la fotografía, aunque desde la zona de la barra hacia la puerta se aprecie con claridad la existencia del escalón, no ocurra, sin duda, lo mismo, si se observa el local desde la entrada '.

En la sentencia de esta Sección tercera de 19 de noviembre de 2003 (rollo 423/2003 ) también se resolvió imputando el accidente al titular del establecimiento. Se trata decía la sentencia ' se trata de un establecimiento muy conocido en la ciudad de Burgos y queda perfectamente reflejado, mediante las fotografías aportadas con la demanda, el lugar exacto en el que sucede el accidente. De la propia observación del lugar se deriva que la zona donde se sitúan las mesas y, en concreto la que se está mas próxima a la puerta de entrada - en la que se encontraba la demandante -es un lugar con mucho riesgo, pero no solo para las personas que están sentadas, sino también para las que encuentran de pie o atraviesan la zona intermedia entre la barra y la zona donde están las mesas. La razón no es otra que la existencia de un escalón, muy peligroso, que desde luego en los 11 años que lleva abierto el local ha provocado, especialmente cuando la Cafetería está abarrotada de gente, casi con toda seguridad numerosos tropiezos o desequilibrios, eso si, como afirma la propiedad, sin mayores consecuencias. Basta mirar la fotografía superior para percatarse de la estrechez del paso que existe entre el taburete próximo a la barra y la esquina de la plataforma y la altura del escalón, con el consiguiente riesgo para los clientes '.

En esta última resolución se decía como fundamento de la imputación de responsabilidad que ' se discrepa de la consideración que hace el juez a quo de que la responsabilidad extracontractual discutida es una responsabilidad de naturaleza cuasi objetiva, por aplicación de la teoría del riesgo, con inversión de la carga de la prueba. Conforme reiterada jurisprudencia la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo con un sentido muy limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( STS 9 de julio de 1994 y 29 de mayo de 1999 ). En consecuencia, no puede sostenerse que la explotación de una cafetera, un bar o restaurante sea una actividad peligrosa per se, por lo que resulta aplicable el principio de responsabilidad por culpa, inspirador de nuestro sistema positivo que exige una previa declaración de la culpa o negligencia en que ha incurrido en el demandado '.

En el presente caso el accidente guarda un evidente paralelismo con los anteriores, con la diferencia de que con posterioridad a estas sentencias se ha aprobado el Código Técnico de la Edificación cuyo documento básico SU sobre seguridad de utilización de los edificios contempla en la sección SU1 las medidas frente al riesgo de caídas. Las segundas son las medidas sobre discontinuidad en el pavimento, recogiéndose es la prohibición de que en zonas de circulación pueda existir un escalón aislado o dos consecutivos (2.3). Aunque el Código de la Edificación no sea aplicable al establecimiento de la parte demandada porque el mismo no se había publicado cuando se solicitó la licencia de actividad, es evidente la consideración que merece al legislador la existencia de un escalón como elemento que disminuyen la seguridad de utilización.

No considerarnos que se den los elementos para moderar la responsabilidad de la parte demandada, como pudiera ser la desatención de la víctima. Se trataba de la primera vez que la actora entraba en la cafetería, y la situación era la existencia de una gran cantidad de gente como corresponde a la celebración de una primera comunión, por lo que tanto el carácter festivo del acontecimiento, que no se corresponde con la posibilidad de producción de algún desgraciado accidente, como la aglomeración existente en el local podían facilitar que la actora prestara más atención a lo que sucedía delante de la misma, donde se encontraban sus familiares, que al suelo que pisaba.

Tercero. Dicho lo anterior, la demanda no puede estimarse en su totalidad. En la demanda se reclama un total de 535 días impeditivos (del 1 de junio de 2015 al 18 de noviembre de 2016. Sin embargo, consta que la actora recibe el alta por sus lesiones el 20 de enero de 2016, y aunque ella dice que luego acudió a nuevas sesiones de rehabilitación, lo cierto es que no obran en autos ningún documento que lo justifique. La reclamación hasta el 18 de noviembre de 2016 parece obedecer a que es entonces, con 60 años, cuando se la reconoce una incapacidad permanente total. Sin embargo, que se le haya reconocido la situación de incapacidad no significa que todos los días hasta la fecha de esta declaración hayan sido días impeditivos.

Conforme a lo anterior procede reconocer a la actora un total de 234 días a razón de 58,41 euros, 13.667,94 euros.

A consecuencia del accidente la actora quedó con secuelas, que son valoradas tanto en la demanda como en la contestación. La diferencia es que la demanda no aporta ningún informe pericial, y la parte demandada presenta el informe de don José Gutiérrez Munguía que es médico especialista en valoración del daño corporal. Las dos partes son concordes en los puntos asignados a la secuela de limitación de la movilidad de la muñeca, 8 puntos, y discrepan, sobre los puntos de la secuela de muñeca dolorosa. Procede acoger la valoración del único dictamen pericial, y por lo tanto reconocer a la actora un total de 11 puntos por sus secuelas. Son 11 puntos x 789,87 euros = 8.688,57 euros. A la cantidad anterior (13.667,94 + 8.688,57) procede sumar el diez por ciento de factor de corrección, 2.235,65, 24.592,16 euros.

Se reclama también por la incapacidad permanente total. En este punto debe acogerse el criterio de la parte demandada, que tiene en cuenta la edad de la perjudicada para reducir la indemnización al 30 por ciento, pues no es la misma la indemnización que corresponde a una persona con una edad alejada de la jubilación que a una persona que ya se encontraba próxima a al misma en la fecha del accidente. En el Baremo aplicable a la Ley del Automóvil, que se ha utilizado como referencia para la valoración de las secuelas, se asigna una indemnización con una horquilla que va de los 19.172,55 euros a los 95.862,67 euros. Se trata de una horquilla de 76.690,12 euros cuyo 30 por ciento son 23.007 euros.

En consecuencia, la demanda se estima en la cantidad de 47.599,16 euros. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros para la compañía de seguros y los del artículo 576 LEC desde esta fecha, tal y como se pide en la demanda.

Cuarto. Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se hace imposición de costas en ambas instancias ( artículos 394.2 y 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Blanca Carpintero Santamaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villarcayo en los autos de juicio ordinario 352/2016 y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por doña Frida contra Dª Beatriz y contra Mapfre Seguros y Reaseguros, a los que se condena conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 47.599,16 euros por sus lesiones, que devengará para la compañía de seguros los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro 1 de junio de 2015, y para el otro codemandado los intereses del artículo 576 LERC desde esta fecha, y en ambos casos hasta su completo pago. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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