Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 70/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100163

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:230

Núm. Roj: SAP CC 230/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00149/2018
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0000643
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000113 /2017
Recurrente: Agapito
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON
Recurrido: EL RODEO DE CACERES SL
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 149/17
En la Ciudad de Cáceres a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 70/18, dimanante de los autos
de Juicio Verbal núm. 113/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante el
demandante DON Agapito , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y con la defensa del Letrado Sr. Aparicio Jabón, y, como parte apelada, la
mercantil demandada, EL RODEO DE CACERES, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendida por el Letrado Sr. Gil Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 113/17, con fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Agapito frente a la mercantil El RODEO DE CÁCERES SL, debo condenar y condeno a la demandada citada a pagar a al actor la cantidad total de 1.500€ más intereses legales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- Presentado escrito por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo; y no habiéndose propuesto prueba ni considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- . En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación de D. Agapito ,demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, a la que el demandado EL RODEO DE CACERES S.L., se excepciono compensación; y se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda, al admitir la compensación aducida por el demandado, condenándose a la demandada citada a pagar a al actor la cantidad total de 1.500€ más intereses legales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Disconforme el demandante se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Infracción del art. 1282 del Cc y error en la valoración de la prueba, en cuanto a los documentos aportados por una y otra parte, que debieron avocar al no reconocimiento de la compensación aducida por el demandado sin que, frente a lo expuesto en la sentencia, exista posibilidad del reconocimiento de un contrato autónomo donde se reconozca una deuda por la venta de unos productos de hostelería que no estén recogidos en el documento principal contractual 2º.-- Infracción del art. 24.1 CE : Tutela Judicial Efectiva, al pecar la sentencia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los intereses interesados por la parte demandante al amparo del art. 1108 del CC y fecha de su devengo, al ser deuda dineraria no pagada por la demandada, estableciéndose, al no existir, pacto en contrario ni pacto donde se establezca el interés de demora el consistente en el pago del interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento y hasta sentencia, y a partir de dicha sentencia ya si el contenido en la resolución judicial del interés del art. 576 LEC .



SEGUNDO.- Pues bien, es preciso recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.



TERCERO .- Por otro lado, es preciso recordar, que el artículo 1195 del Cc establece que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. Por su parte, el artículo 1202 del mismo texto legal señala que 'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'.

Mucho se ha discutido a cerca de la finalidad de la compensación. Algunos autores en la doctrina sostienen que estamos ante un mecanismo de simplificación de la operación de cumplimiento contractual, sustituyendo dos o más pagos con efectiva transferencia de fondos, por una simple operación aritmética. Sin embargo, como sostiene DIEZ-PICAZO, la raíz última de la compensación, desde el punto de vista jurídico, se encuentra en el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor del demandado.

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la compensación se ha caracterizado como un medio de extinción de las obligaciones y así parece configurarlo nuestro Cc, al regularla dentro del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Cuarto, bajo la rúbrica 'De la extinción de las obligaciones', aunque con más precisión, es un medio de extinguir total o parcialmente una deuda o un derecho de crédito, sin que la extinción pueda referirse propiamente a la relación obligatoria, pues nada obsta a que la misma pueda subsistir entre las partes tras la compensación. Por eso, es más apropiado sostener que la compensación se enmarca en el ámbito de los subrogados del cumplimiento, más que en la extinción de la relación obligatoria.

La compensación es un mecanismo liberatorio de la deuda, que se produce por la mutua neutralización de de dos obligaciones, cuando quien ha de cumplir es, a su vez, acreedor de quien debe recibir la satisfacción (DIEZ PICAZO). El Tribunal Supremo viene considerando a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( STS 30-4-2008 ).

Se viene distinguiendo entre compensación voluntaria y legal, diferenciación a la que se añade, en construcción predominantemente jurisprudencial, la llamada compensación judicial.

La compensación voluntaria es fruto de un acuerdo entre las partes, que bien puede convenirse con anterioridad al nacimiento de las recíprocas obligaciones o con posterioridad a ellas. La compensación legal, es aquella que se produce por aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 1196 del Cc , es decir: 1.-Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.- Que las dos deudas estén vencidas; 4.- Que sean líquidas y exigibles; 5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En cuanto a la compensación judicial, no aparece mencionada en nuestro Cc, pudiendo concebirse como una necesidad técnica de la sentencia, evitando múltiples condenas que se neutralicen entre sí recíprocamente, sobre todo en los supuestos en los que frente a una demanda se articule una reconvención. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 señala que 'se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo'. También se ha afirmado con reiteración en la jurisprudencia, que la compensación judicial es aquella que no necesita de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal, pudiendo el juez dispensarlos, en función de la buena fe o la equidad. Así, las STS de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 establecen que 'en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal'.

El Tribunal Supremo se hace eco de las tres clases o modalidades de compensación. Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de abril de 2008 recoge esta distinción cuando afirma que junto a 'la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.' Nuestra jurisprudencia, más allá de esta pura finalidad técnica, también ha declarado con reiteración, que la compensación judicial es aquella que no precisa de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal. Eso sí, para que pueda operar la compensación referida es imprescindible, lógicamente, la acreditación en el proceso de las deudas concurrentes.



CUARTO.- Reconociéndose por la demandada la realidad de la deuda reclamada por la actora, con base en el documento originario suscrito entre las partes en fecha 30/12/2015, contrato de cesión/compraventa de negocio en cuya virtud el demandante adquiría la actividad mercantil que la demandada había venido desarrollando bajo el nombre comercial de 'El Rodeo', en el local comercial sito en el Edificio 'Don Pablo', situado en la calle Los Pilares n.º 5, bloque 1, puerta 3, de Cáceres, dedicado al negocio de hostelería bajo la calificación de Bar/Cafetería y en el documento de fecha 14/06/2016, contrato de resolución del referido contrato de cesión/compraventa de negocio de fecha 30/12/2015 (documento n.º 1 de la demanda), complementado por otro de la misma fecha otorgado para minimizar el quebranto económico sufrido por el cesionario-comprador, y por el que se convino entregar al actor la cantidad de 4.000€ dentro de los siete días hábiles siguientes a que dicho negocio de hostelería volviese a ser explotado bajo el régimen de arrendamiento por tercero (documento n.º 2 de la demanda) y, que a partir de la explotación del negocio por tercero (documentos n.º 3 y 4 de la demanda) la demandada no ha procedido aun al pago de los citados 4.000€, se discute exclusivamente en este litigio la compensación pretendida por la demandada.

Dicha compensación se funda en el contrato que con fecha 30/12/2015, denominado 'Documento de venta y entrega a cuenta' (documento n.º 2 de la contestación a la demanda), en cuya virtud la mercantil demandada vendía al actor diversos productos de hostelería que no se habían englobado en el contrato de cesión/compraventa negocio (stock en bebidas alcohólicas, café, refrescos y licores) por importe total de 3.500€, de los cuales se pagaron a cuenta ese mismo 30/12/2015 la suma de 1.000€, conviniéndose el pago de la diferencia (2.500€) en sucesivos plazos mensuales, el primero en enero de 2016 y el último en diciembre de 2016; por lo que no habiéndose abonado aun tales plazos, estando pendiente de pago la citada cantidad de 2.500€, resulta procedente la compensación de créditos conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil , adeudándose exclusivamente la suma de 1.500€.

Pues bien, examinados los documentos en cuestión y el resto de las pruebas practicadas, entiendo que la valoración que realiza la Juez a quo es correcta, lógica, coherente y, por tanto, debe ser respaldado en esta alzada.

Ciertamente la estipulación sexta del contrato de resolución de fecha 14/06/2016, que se arguye por el apelante como el obstáculo fundamental para negar la compensación aducida por la parte contraria expresa que 'Operadas las circunstancias reseñadas en los Exponendos procedentes, las partes declaran no adeudarse nada, recíprocamente, ni por ningún concepto, con causa en el Contrato de Cesión/Compraventa de Negocio suscrito entre las partes con fecha 30 de Diciembre de 2.015, y que por medio del presente documento se da por resuelto con efectos de la fecha del presente, 14 de Junio de 2.016).' Sin embargo, dicha cláusula está puesta en cuestión en el contrato complementario de la misma fecha suscrito por las partes, pues en la estipulación cuarta del mismo se establece la excepción a lo pactado en la estipulación sexta del primero, con la finalidad minimizar el quebranto económico sufrido por el actor, de forma que en la estipulación siguiente, quinta, se convenga de manera expresa que el cesionario- comprador no tendrá derecho a cantidad alguna distinta a la señalada, con ese alcance limitado y sin perjuicio de otras posibles cantidades a cuyo pago se hubiera obligado el ahora demandante.

Coincido en que el contrato denominado 'Documento de venta y entrega a cuenta' de fecha 30/12/2015, aunque derive remotamente del contrato de cesión/compraventa de negocio de la misma fecha, se configura por las partes como un contrato autónomo de aquel, tal y como adveraron los testigos, D.ª Adolfina y D.

Lorenzo .

A partir de aquí es plenamente correcto partir de la validez y eficacia de ese contrato, que no se ve afectada por la referida estipulación sexta del contrato de resolución de fecha 14/06/2016, que solo se limita al contrato de cesión/ compraventa de negocio pero no a ese segundo contrato denominado 'Documento de venta y entrega a cuenta'.

En definitiva, procede desestimar este motivo de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- En cuanto al segundo motivo de apelación es decir infracción del art. 24.1 CE : Tutela Judicial Efectiva, al pecar la sentencia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los intereses interesados por la parte demandante al amparo del art. 1108 del CC y fecha de su devengo, al ser deuda dineraria no pagada por la demandada, estableciéndose, al no existir, pacto en contrario ni pacto donde se establezca el interés de demora el consistente en el pago del interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento y hasta sentencia, y a partir de dicha sentencia ya si el contenido en la resolución judicial del interés del art. 576 LEC .

En la demanda se pidieron los intereses del art. 1108 del Cc desde la fecha del emplazamiento y los intereses del art. 576 de la LEC , desde la sentencia.

En la sentencia se omite pronunciamiento sobre los primeros intereses y se condena solo a los del art.

576 de la LEC .

Pues bien, es evidente que existe incongruencia, como también lo es que debió condenarse a los intereses moratorios del art. 1108 del CC respecto de una reclamación que ni tan siquiera ha sido discutida por la contraria, por lo que en este punto se estima el recurso y la sentencia debe ser revocada, incluyendo ese pronunciamiento de condena.



SEXTO.- De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse en partelas pretensiones del recurso VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia núm. 300-2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres , en autos núm. 113-2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución; acordando adicionar a la condena a EL RODEO DE CACERES S.L., el interés legal moratorio desde el emplazamiento, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, todo ello sin hacer condena en costas de la apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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