Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 706/2017 de 30 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100086

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:161

Núm. Roj: SAP CS 161/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 706 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 302 de 2013
SENTENCIA NÚM. 149 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dieciséis de junio de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 302 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Ramón y Doña Leonor , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. M.ª Angeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Espuny Olmedo, y como
apelado, Don Sabino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Vicente Juan Delshorts Fibla.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de Don Sabino , CONDENANDO a Don Ramón y a Dª Leonor al pago al actor de la cantidad de 6.000 euros, más los intereses, tal y como se dispone en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Sin costas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ramón y Doña Leonor , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de marzo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- D. Sabino ha formulado demanda de reclamación de cantidad frente a los consortes D. Ramón y Dª Leonor , a quienes solicita que se condene a devolverle la cantidad de 10.000 €, al haberles entregado él previamente junto con quien en ese momento era su pareja, que es la hija de los demandados Dª Paula , la cantidad de 20.000 € para la adquisición de unos terrenos en la localidad de la Jana donde proyectaban construir dos viviendas unifamiliares, una para ellos y otra para los padres de quien era su pareja.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda y aunque reconocen haber recibido en un talón la cantidad de 12.000 €, explica que esto tuvo lugar como devolución de un préstamo que ellos previamente habían efectuado a su hija y a su pareja.

La resolución dictada en primera instancia ha estimado en parte la demanda y ha condenado a los demandados a abonar al actor la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, no realizando expresa imposición de costas.

Ha estimado para ello que es un hecho acreditado el de la entrega de la cantidad de 12.000 €, sin que se haya acreditado que esto obedezca a la devolución de un previo préstamo que los demandados efectuaron al actor y a su hija, considerando además que existió un negocio entre las partes vinculado a la construcción en la parcela de los demandados, que no llegó a llevarse a término, por lo que procede la devolución de la cantidad entregada, pero al haber efectuado esa entrega con dinero del demandante y de la hija de los demandados procede la devolución de la mitad de ese importe, al ser sólo uno de ellos quien lo reclama.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada, denuncia en el mismo que ha sido errónea la apreciación de la prueba, al haber tenido por acreditada la existencia de un contrato de compraventa que el actor concreta en el 50% de la parcela adquirida por ellos, lo que niega que haya resultado probado, insistiendo en que esa entrega de dinero tiene como causa la devolución del dinero que previamente los demandados habían prestado a su hija y al demandante, para lo que estos últimos solicitaron un préstamo personal, interesando por ello la revisión del criterio del Juez de instancia ya que alegan que en caso contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- Antes de entrar a decidir sobre los motivos del recurso de apelación debemos resolver la cuestión que plantea la parte apelada cuando defiende que el recurso es inadmisible, por no haber fijado los pronunciamientos que se impugnan, para lo que cita una resolución de esta Sala.

Dicha resolución, como la propia parte reconoce hacía referencia a una norma que en la actualidad no se encuentra vigente, el artículo 457-2 de la LEC que regulaba la preparación del recurso de apelación, por lo que las exigencias contenidas en aquel precepto que ha sido derogado no son por tanto en el presente momento oponibles.

En todo caso es cierto que el párrafo segundo del artículo 458-2 de la LEC exige al apelante en la interposición del recurso de apelación indicar los pronunciamientos que se impugnan, y aunque en este supuesto no se haya efectuado una mención expresa a los mismos, de la lectura del recurso resulta patente que dichos pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia que se impugnan son los referidos a la estimación parcial de la demanda y a la condena de la parte demandada a abonar la suma de 6.000 €, que es lo que se cuestiona en el recurso que no ha quedado acreditado, solicitando la integra desestimación de la demanda.

De esta forma consideramos que en estas circunstancias no procede la inadmisión del recurso de apelación por este motivo, máxime cuando ninguna dificultad se aprecia que ha tenido la parte apelada para identificar esos pronunciamientos que se impugnan y para oponerse a los mismos, por lo que se rechaza esta cuestión, considerando que ha sido correcta la decisión adoptada en cuanto admite a trámite el recurso de apelación.



TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos del recurso de apelación, tal y como ya hemos indicado, se opone por la parte apelante que ha habido error en la valoración de la prueba pero en relación a una cuestión que no ha sido declarada probada como tal en la Sentencia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar.

Como hemos expuesto en el primer fundamento de derecho, el error que se señala en el recurso ha sido el haber tenido por acreditado la existencia de un contrato de compraventa mediante el que el actor y la hija de los demandantes habrían adquirido el 50% de la parcela de los demandados, pero de la lectura de la Sentencia de instancia no es esto lo que se concluye en la misma, donde se hace mención a las evidentes dificultades de acreditación de este hecho y tras el análisis de la prueba practicada expresamente se dice ' que lo que en modo alguno ha quedado acreditado, sino todo lo contrario, es que el terreno era adquirido por iguales y mitad entre los litigantes, de modo y manera que ha resultado desconocido el contrato en sí que ambos alcanzaron pero que guardaba relación con la edificación en la parcela del Sr. Ramón por parte del hoy demandante '.

Se está impugnando en el recurso una conclusión valorativa que no es la que se alcanza en la Sentencia de instancia.

Y se reitera además que lo que ocurrió es lo se defendía en su escrito de contestación a la demanda y que no se ha considerado acreditado con un criterio que compartimos, ya que no existe prueba de que la entrega de 12.000 € que el actor y la hija de los demandados efectuaron a estos mediante un talón bancario lo fuera como devolución de un préstamo anterior que les habían entregado para efectuar diferentes pagos, de lo que ninguna constancia tenemos fuera de la declaración de los demandados y de su hija, que no puede considerarse un testigo imparcial, dada la relación existente con una de las partes del procedimiento y porque en la actualidad se ha producido la ruptura de su relación con el actor, siendo que por el contrario antes de que la misma se produjera los dos plantearon una demanda de conciliación contra los demandados en reclamación de la cantidad que se afirma que les habían entregado.

Lo único que con certeza se conoce es que el demandante y quien en ese momento era su pareja solicitaron un préstamo personal que les fue concedido en fecha 13 de marzo de 2007, por un importe de 39.000 €, y la entrega posterior,el 18 de julio de 2007,de la cantidad de 12.000 € a los demandados y que entre ellos se planteó la posibilidad de poder construir una segunda vivienda en la parcela de los Sres Ramón y Leonor , siendo esto lo que considera también probado el Juez de instancia cuando se refiere a que había existido un negocio interpartes vinculado a la edificación en la parcela de los demandados, que no se llevó finalmente a término bien por motivos urbanísticos,al no tener esa parcela la superficie mínima necesaria, o personales, como pudiera ser la posterior ruptura de la pareja, pero en todo caso siendo un hecho admitido por las partes la entrega de ese importe de 12.000 € y no habiendo acreditado ninguna otra causa para ello, procede su devolución en la mitad acordada en la Sentencia de instancia, ya que la previa entrega se efectuó por el actor y por la hija de los demandados, sin que por tanto podamos apreciar que se haya producido un enriquecimiento injusto ni error alguno en la valoración de la prueba.

Procede por ello y en definitiva desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ramón y Doña Leonor , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 302 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.