Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 405/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100143

Núm. Ecli: ES:APC:2018:647

Núm. Roj: SAP C 647/2018

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15028 41 1 2016 0000595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000262 /2016
Recurrente: Jose Luis
Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado: JESSICA ESPERANTE AGRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aida
Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado: JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO
S E N T E N C I A
Número 149/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 17 de abril de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 405-2017 el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento de medidas
paterno filiales registrado bajo el número 262-2016, siendo parte:
Como apelante , el demandado DON Jose Luis , mayor de edad, vecino de DIRECCION002 (A
Coruña), cuyo domicilio actual no se ha comunicado al Juzgado, ni a esta Audiencia Provincial, provisto del
documento nacional de identidad número NUM000 , representado por la procuradora doña Irene Cabrera
Rodríguez, y dirigido por la abogada doña Jessica Esperante Agras.
Como apelada , la demandante DOÑA Aida , mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña),
con domicilio en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad
número NUM004 , representada por la procuradora doña María-José Feito Vázquez, bajo la dirección del
abogado don Javier Fernández de Larrinoa Tojo.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre gastos de desplazamiento para visitar a la hija menor de edad.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo la demanda formulada por Aida , representada procesalmente por la procuradora Carmen Riveiro Merino y asistida por el letrado Javier Fernández de Larrinoa Tojo, frente a Jose Luis , representado procesalmente por el procurador Manuel García Lijó y asistido por la letrada Jessica Esperante Agra. En consecuencia, procede acordar las siguientes medidas en relación a la hija menor Apolonia : Primera . Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija común, sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.

Segunda . Se establece en favor del padre un régimen de vistas progresivo en los siguientes términos: -Durante dos meses a partir del dictado de esta resolución, el padre pueda estar en compañía de su hija una tarde semanal durante dos horas, cuando ambos progenitores así lo decidan en interés de su hija; y en defecto de acuerdo, los sábados desde las 16:00 horas hasta las 18:00 horas; visitas que, en este primer período se desarrollarán en presencia de la madre, a fin de que la menor no extrañe al progenitora y pueda, así, afianzarse la relación paterno-filial.

-A partir de entonces, y hasta el cuarto mes posterior a esta resolución, se prescindirá de la figura materna en las visitas, que tendrán lugar en los mismos términos, una tarde semanal durante dos horas, con entregas y recogidas de la menor en el domicilio materno.

-A partir del cuarto mes, y por un período de dos meses, el progenitor podrá estar en compañía de su hija menor dos tardes semanales durante dos horas, cuando así lo decidan de común acuerdo los progenitores y, en defecto de acuerdo, los miércoles y los sábados entre las 16:00 y las 18:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio de la menor.

-A partir del sexto mes y hasta que transcurra un año, parece razonable que el padre pueda disfrutar de la menor dos tardes completas por semana, en defecto de acuerdo, los miércoles y los sábados entre las 16:00 y las 20:00 horas.

-A partir de los doce meses, las estancias se producirán en fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos desde las 10:00 hasta las 20:00 horas.

-El régimen progresivo expuesto se entenderá sin perjuicio de que, una vez afianzada la relación entre padre e hija, lo cual deberá acreditarse en el procedimiento de modificación de medidas consiguiente, pueda establecerse un régimen de vistas normalizado y amplio, acorde con la evolución que haya experimentado la relación del demandado con la menor.

En cualquier caso, este régimen ha de entenderse supletorio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar las partes, como mejores conocedores de su situación y la de su hija.

Tercera . Se fija la pensión de alimentos a cargo del progenitor en la suma de 275 euros mensuales, que deberá abonarse en el número de cuenta que, al efecto, designe la madre, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad deberá abonarse desde la fecha de presentación de la demanda, descontando, en su caso, las cantidades que, en esos meses haya abonado el demandando en concepto de alimentos para la menor.

Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Cuarta. Asimismo, ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios que genere el hijo menor. Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social o póliza de seguro suscrita por los progenitores y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, y cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , si bien los gastos relacionados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con apercibimiento de que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en los plazos y términos establecidos en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de A Coruña.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, y definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Jose Luis , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Aida y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de julio de 2017, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de julio de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 4 de septiembre de 2017, registrándose con el número 405-2017.

Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de septiembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Habiéndose designado en primera instancia procuradores y abogados en turno de oficio, por el letrado de la Administración de Justicia se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores a fin de que se designase profesionales en turno de oficio que asumiesen la representación de ambas partes, recayendo los nombramientos en la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez para representar al apelante don Jose Luis , y en la procuradora doña María-José Feito Vázquez para la de doña Aida . Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 2 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Jose Luis y doña Aida mantuvieron una relación sentimental de convivencia, fruto de la cual nació la niña Apolonia el NUM005 de 2015. En los últimos tiempos tenían fijada su residencia en DIRECCION000 . Él trabaja como técnico de ambulancias. Ella venía a trabajar en el mismo sector en A Coruña, trayéndose consigo a la niña, y permanecía durante la semana en el domicilio de su madre, yendo en las libranzas a DIRECCION000 .

2º.- Cuando se produjo la ruptura de la pareja, doña Aida se mudó, junto con la niña, a DIRECCION001 , donde reside su madre, hermano y otros familiares. Se produjeron denuncias por violencia sobre la mujer, siendo detenido don Jose Luis , habiéndose celebrado un juicio en el que resultó absuelto.

Desde la separación, don Jose Luis visitó a su hija en contadas ocasiones, durante un rato, siempre en presencia de doña Aida , y en centros comerciales. Aquel manifiesta tener miedo a ser denunciado nuevamente, y que lo vuelvan a detener.

3º.- Ambos viven en la actualidad en viviendas arrendadas, por las que pagan algo menos de 300 euros mensuales de renta. Él se mudó de DIRECCION000 al término municipal limítrofe de DIRECCION002 ; y ella reside en DIRECCION001 .

Don Jose Luis es técnico de ambulancias, trabajando para la empresa que presta servicio al Sergas en la zona de asistencia del hospital de Cee, con un sueldo mensual oscilante, pero con una media de unos 1.400 euros mensuales. Doña Aida no trabaja en la actualidad, percibe una prestación de 426 euros mensuales, y los Servicios Sociales municipales le han asignado ayudas de 100 euros para alimentación en varias ocasiones.

4º.- El 15 de septiembre de 2016 doña Aida dedujo demanda en procedimiento de medidas paterno filiales, a fin de que se le atribuyese la guarda y custodia de la menor, régimen de visitas para el padre, y unos alimentos para la niña de 300 euros mensuales.

Don Jose Luis se opuso a la demanda, solicitando que se le atribuyese a él la guarda y custodia, y subsidiariamente que se fijasen los alimentos en 150 euros, con un régimen de visitas.

5º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia acordando otorgar la guarda y custodia de Apolonia a su madre, bajo patria potestad compartida; establecer un régimen de visitas a favor de don Jose Luis progresivo, dada la falta de relación del padre con su hija; y fijar unos alimentos a cargo de don Jose Luis de 275 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios. Contra dicha resolución se recurre en apelación por don Jose Luis .



TERCERO .- Los gastos de desplazamiento .- En el único motivo del recurso de apelación plantea don Jose Luis que él reside en DIRECCION002 , municipio limítrofe con el último domicilio de la pareja ( DIRECCION000 ), mientras que doña Aida se mudó a DIRECCION001 , próximo a la ciudad de A Coruña.

Lo que aduce es que para poder llevar a cabo las visitas progresivas establecidas en la sentencia apelada se verá obligado a desplazarse 105 kilómetros, y otros tanto de vuelta. Invocando la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 289/2014, del 26 de mayo de 2014 , termina solicitando que se revoque la sentencia apelada, y que (a) «sea el progenitor no custodio el que debe de recoger a la menor en el domicilio en el que viva habitualmente y el progenitor custodio el que recoja y lleve de vuelta al menor al domicilio respondiendo cada uno de los gastos ocasionados en el traslado de la menor en su compañía» , o (b) «subsidiariamente, si ponderando las circunstancias, se acuerda atribuir la recogida y el retorno de la menor al domicilio en el que vive habitualmente solo a don Jose Luis , entonces se acuerde compensarle en la cantidad de 0,19 € por kilómetro recorrido, que deberá abonar doña Aida en el número de cuenta que, al efecto, designe el padre» .

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Ante todo debe indicarse que se está aduciendo una cuestión nueva. En la primera instancia nunca se planteó que doña Aida tuviese que ir hasta DIRECCION000 para recoger a la niña al finalizar el horario de visitas del padre. Ni tampoco que tuviese que contribuir económicamente a los gastos de desplazamiento en que incurriese don Jose Luis para visitar a Apolonia . La única alusión que se hizo fue en conclusiones, como argumento para defender la procedencia de pagar solamente 150 euros mensuales, y a fin de que, a la hora de cuantificar los alimentos, se tuviese en consideración el gasto que tendría que hacer don Jose Luis . Todo ello cuando, desde la demanda, ya se sabía que don Jose Luis continuaba residiendo en DIRECCION000 (el traslado a DIRECCION002 es posterior), y doña Aida en DIRECCION001 . Y como tal cuestión nueva tendría que ser rechazada [ STS 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016 ), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). No obstante, en aras a una tutela judicial efectiva, no existe inconveniente en exponer las razones que conducirían a la desestimación de la pretensión del recurso.

2º.- En los supuestos en que los progenitores viven en distintas poblaciones se suelen plantear discrepancias sobre quién debe abonar los gastos que generan los necesarios traslados para ejercitar las visitas, así como quién debe recoger y en dónde a los menores. A tales cuestiones da respuesta la Sala Primera del Tribunal Supremo indicando que la solución debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia: 1. El interés al menor ( artículo 39 de la Constitución y artículo 92 del Código Civil ); y 2. El reparto equitativo de cargas ( artículos 90. c y 91 del Código Civil ). Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Y por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Es por ello que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (Roj: STS 2609/2014, recurso 2710/2012 ) estableció como doctrina jurisprudencial que «para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: (a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

(b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables» .

Tal doctrina es reiterada, y aplicada ajustándola al caso concreto, en las sentencias de la misma Sala de 20 de octubre de 2014 (Roj: STS 4072/2014, recurso 2680/2013 ), 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4620/2014, recurso 1741/2013 ), 11 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5099/2014, recurso 30/2014 ), 23 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3889/2015, recurso 1420/2014 ), 19 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4923/2015, recurso 2724/2014 ), 31 de marzo de 2016 (Roj: STS 1419/2016, recurso 1723/2015 ); 301/2017, de 16 de mayo ( Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016 ) y 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017 ), entre otras.

Bien entendido que «No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos» [ STS 301/2017, de 16 de mayo (Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016 )], y que como toda regla general admite excepciones en casos singulares [ STS 158/2018, de 21 de marzo (Roj: STS 1053/2018, recurso 1613/2017 )].

3º.- Ante todo debe tenerse en consideración que estamos en un régimen progresivo de visitas, de una niña que acaba de cumplir 3 años. Si se está cumpliendo el régimen y los tiempos de visita efectiva, en estos momentos don Jose Luis estaría ya en el último tramo, y por lo tanto viendo a su hija en fines de semanas alternos, de 10 a 20 horas, sin pernocta. Si no se cumplió la progresividad, sería en horario inferior y menos días.

Con esa edad y ese horario de visitas, no puede considerarse acertado que se plantee la posibilidad de que don Jose Luis se lleve a la niña hasta DIRECCION002 . Y que la madre tuviese que irla a buscar allá. En un vehículo particular sería preciso instalar dispositivos de retención infantil, y supondría someter a la niña a un viaje que parece largo para su edad (100 kilómetros, y vuelta al cabo de unas horas). Ese planteamiento se podrá hacer en una modificación de medidas, cuando se establezca un horario de fin de semana estándar, al que remite la sentencia apelada, y que sí justifique esos desplazamientos para pasar fines de semana con pernocta.

Descartada la viabilidad de la primera opción, el único planteamiento posible sería la obligación de doña Aida de contribuir a los gastos de desplazamiento. Solución que aparece como inviable en este momento.

No debe olvidarse que la doctrina jurisprudencial matiza con precisión la necesidad de atender también a una «distribución equitativa de las cargas» , equidad que supone que se «sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica» . Don Jose Luis percibe unos 1.400 euros mensuales, teniendo que abonar 275 euros al mes en concepto de alimentos para su hija. Los demás gastos serán similares a los que soporta doña Aida (arrendamiento, energía eléctrica, gas, agua, alimentación, etcétera). Pero esta tiene como únicos ingresos una prestación asistencial de 426 euros mensuales, teniendo que ser ayudada con vales de comida de 100 euros cada poco tiempo por los servicios sociales municipales.

Su capacidad económica, en este momento, para ayudar a la carga de los gastos de don Jose Luis para visitar a la niña, debe considerarse inexistente. Además, ya se fijó la prestación alimenticia en 275 euros, cantidad que en modo alguno puede considerarse suficiente para atender a una niña de esa edad.



CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Jose Luis , contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento de medidas paterno filiales seguidos con el número 262-2016, y en el que es demandante doña Aida , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante don Jose Luis las costas devengadas por su recurso.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.

Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0405 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0405 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal está exento de constituir el depósito. En su caso, don Jose Luis y doña Aida deberán acreditar que se les reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para poder estar exentos de su constitución.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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