Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 708/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100178
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8772
Núm. Roj: SAP M 8772/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0216831
Recurso de Apelación 708/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1404/2015
DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: D. Leovigildo , Dª Lourdes , Dª Luz , D. Melchor , D.
Modesto , D. Nemesio , D. Olegario , D. Ovidio , D. Paulino , Dª Paula , Dª Piedad , D. Romeo ,
Dª Remedios , Dª Rocío , Dª Ruth , Dª Salome , D. Sixto , D. Urbano , Dª Tomasa , Dª Valle ,
D. Jose Antonio , D. Jose Enrique , Dª María Rosa , Dª Adriana , D. Juan Manuel , D. Segundo ,
Dª Ariadna y D. Victor Manuel
PROCURADOR : Dª MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE
DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: BANCO SABADELL, S.A.
PROCURADOR : Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO
DEMANDADO/APELADO/IMPUGNADO: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 149
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1404/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
708/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante D. Leovigildo , Dª Lourdes
, Dª Luz , D. Melchor , D. Modesto , D. Nemesio , D. Olegario , D. Ovidio , D. Paulino , Dª
Paula , Dª Piedad , D. Romeo , Dª Remedios , Dª Rocío , Dª Ruth , Dª Salome , D. Sixto , D.
Urbano , Dª Tomasa , Dª Valle , D. Jose Antonio , D. Jose Enrique , Dª María Rosa , Dª Adriana ,
D. Juan Manuel , D. Segundo , Dª Ariadna y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Dª
MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE, como demandada-apelante e impugnada BANCO SABADELL, S.A.,
representada por la Procuradora Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO, y como demandada-apelada e
impugnada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Dña.
Piedad y otros, contra BANKIA SA y contra BANCO SABADELL SA, debo condenar y CONDENO: -A BANKIA SA a fin de que abone a los actores la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (552.279 euros) conforme al Suplico de la demanda y respecto de Doña Paula la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (23.640 euros).
-Y a BANCO SABADELL a fin de que abone a los actores la suma que se determine en ejecución de Sentencia.
Más intereses legales y costas conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la presente resolución a los cuáles nos remitimos en evitación de reiteraciones.' Notificada dicha resolución a las partes, por la codemandada BANCO SABADELL, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso y dado traslado a las partes, se opuso al mismo la parte demandante e impugnó la sentencia, oponiéndose a dicha impugnación la pare apelante, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de abril de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica que los demandantes realizaron aportaciones dinerarias a la cooperativa Vicálvaro II, con objeto de adquirir las viviendas que ésta proyectaba construir. Llegada la fecha establecida para la entrega de las viviendas, las mismas no se habían construido, por lo que solicitaba que se condenase a las entidades bancarias demandadas a restituir a los demandantes las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en las mismas para ser destinadas a la construcción de las viviendas.
La hoy recurrente, Banco Sabadell, se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que las únicas cantidades ingresadas por los demandantes ascendían a 22.600 €, frente a los 690.090 que se indicaban en la demanda.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, condenando a Banco Sabadell a abonar a los actores la suma que se determinase en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Formula recurso Banco Sabadell, alegando que no procede la condena indeterminada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende que no es de aplicar la obligación contenida en la ley 57/68, ya que no se conocía el origen ni destino de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente.
Alega que los actores no han acreditado el depósito de cantidades en la cuenta abierta en Banco Sabadell, y señala que si se interesa una condena solidaria con respecto a la entidad codemandada, no procede que se condene a la recurrente en relación con una parte de los actores y no se le absuelva con respecto del resto ni se pronuncie sobre las costas de la concreta acción ejercitada por aquellos.
CUARTO: Con respecto a la alegación de que ignoraba cuáles cuál era el origen y destino de las cantidades que se ingresaban en la cuenta, baste señalar que con la demanda se aporta como documento 11 el contrato suscrito por la hoy recurrente con la cooperativa donde se indica expresamente que las cantidades a ingresar en dicha cuenta sólo podrán ser dispuestas para la construcción de las viviendas, tal y como previene lo dispuesto en la Ley 57/1968.
Dispone en concreto dicho documento, en su estipulación tercera: 'El titular únicamente podrá disponer de los fondos de esta cuenta para destinarlos a atenciones derivadas de la construcción de las viviendas, referidas en la condición primera, y ello en virtud de la Ley 57/1968, de 27 de julio, así como la ley 38/1989, de 6 de noviembre, y legislación concordante que le sea de aplicación.' Resulta evidente que se trata de la cuenta prevista en la ley 57/1968.
Si la recurrente reconoce que no conocía qué destino se daba a las cantidades ingresadas, lo que está alegando es el incumplimiento de sus propios obligaciones, por lo demás asumidas de forma libre mediante el contrato reseñado, pero es evidente que la dejación de sus obligaciones para controlar o determinar el destino del dinero no le exoneran de la obligación de devolverlo a quien lo depositó.
Con respecto a que ignoraba el destino de los ingresos, obviamente todo ingreso destinado a la cuenta abierta a los efectos de lo previsto en la Ley 57/1968, tal y como expresamente establecía el contrato suscrito al efecto, estaba destinado a la finalidad prevista en dicha Ley, en concreto en su artículo primero, apartado segundo ; y en el propio contrato en la estipulación primera se señala que la finalidad es 'depositar las cantidades anticipadas por los compradores de las viviendas, con separación de cualquier otra clase de fondos'.
QUINTO.- Con respecto a la alegación de que se le ha de absolver con respecto a los actores que ninguna cantidad ingresaron en la cuenta de la recurrente, y que la sentencia no es exhaustiva al no existir un pronunciamiento de absolución de las pretensiones deducidas por dichos actores, tal alegación debe ser igualmente desestimada, ya que la demanda es absolutamente clara, dado que solicita con carácter principal que se condene a ambas entidades con carácter solidario y subsidiariamente solicita que se condene a cada una de las entidades al pago de las cantidades ingresadas en sus respectivas cuentas (folios 58 a 60), por si alguna duda cupiere, en el acto de la Audiencia Previa la parte actora aclaró, o por mejor decirlo reiteró, ya que el suplico es tan claro que no precisa declaración alguna, que lo que solicitaba era con carácter principal la condena solidaria y con carácter subsidiario la condena con respecto a cada una de las cantidades ingresadas en las respectivas cuentas, ante lo que se retiró la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La sentencia recurrida entiende que no procede la condena solidaria y por ello condena a cada una de las partes al pago de las cantidades que fueron ingresadas en las cuentas.
Es evidente que ante el acogimiento de la pretensión subsidiaria no es preciso absolver a la recurrente de la pretensión de que se le condene al pago solidario de cantidades que se ingresaron en la cuenta de la codemandada.
Obviamente la pretensión principal, es decir la relativa a la condena solidaria, no genera unas costas propias, puesto que el suplico, formulado en la manera señalada, implica o bien la estimación de la pretensión principal o de la subsidiaria, pero es evidente que la demandante ha visto satisfechas sus pretensiones, aun cuando sean las formuladas con carácter subsidiario, que es lo que previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dirimir quién ha de abonar las costas causadas, ello sin perjuicio de lo que se indicará posteriormente con respecto a la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Indica la doctrina del Tribunal Supremo que cuando se formulan pretensiones subsidiarias, como en el caso presente, la demandante ofrece al juzgador -al igual que ocurre con las pretensiones alternativas- la posibilidad de optar por la pretensión principal o la subsidiaria, por lo que el acogimiento de cualquiera de ellas implica el acogimiento de las pretensiones del demandante, ya que 'no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presenten. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1977 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.' (Transcrito de la STS de 14 de septiembre de 2007 ).
Por otro lado, resulta igualmente evidente que al estimarse la pretensión subsidiaria, tampoco es preciso, ni procedente, absolver al demandante con respecto a la pretensión formulada por quienes ninguna cantidad ingresaron en su cuenta, puesto que tal pretensión se sustenta a su vez en la solicitud de condena solidaria, la cual no ha sido acogida.
SEXTO.- Con respecto a la alegación de que no procede diferir a ejecución de sentencia la determinación del importe de lo debido, y que no ha quedado acreditado que los demandantes ingresasen en el Banco Sabadell las cantidades que reclaman, dado que la parte actora impugna la sentencia solicitando que se condene a la recurrente al pago de las cantidades que solicitaba en su demanda, procede analizar conjuntamente tal aspecto del recurso de apelación y la impugnación de sentencia.
SÉPTIMO.- La demandante aporta como documento 7 de su demanda certificación emitida por la Cooperativa en la que la misma reseña las cantidades ingresadas por los actores en la entidad recurrente.
Por otro lado, como documento 6 aporta sendas carpetas archivadoras con copiosa documentación que reseña los ingresos y aporta los justificantes del pago de los recibos bancarios, entre otros extremos.
Para desvirtuar lo afirmado por la demandante en su demanda, aporta la demandada una copia de extracto de cuenta y un desglose de remesa de efectos, indicando que a tenor de los mismos se desprende que los demandantes tan sólo ingresaron 22.600 €.
Por tanto, las pruebas aportadas por ambas partes resultan claramente contradictorias, no quedando debidamente determinado si realmente los ingresos certificados por la Cooperativa en las cuentas de la demandada corresponden a la realidad, ni si la demandada ha aportado la totalidad de los movimientos de cuenta pertinentes al caso, máxime cuando se desprende de lo actuado que existió un cambio en la numeración de la cuenta.
Sin embargo, en el presente supuesto el juzgador de instancia, en el acto de la Audiencia Previa, consideró que no procedía la proposición ni práctica de prueba, ya que con la documental aportada entendía que existía prueba suficiente para resolver la cuestión litigiosa, si bien en lo que respecta al importe de las cantidades que la hoy recurrente ha de restituir, al dictar sentencia señala que, dadas las discrepancias existentes al respecto, procede diferir la determinación del importe a ejecución de sentencia.
Por tanto, sobre tal desarrollo procesal del proceso, no cabe reprochar a ninguna de las partes el hecho de no haber aportado nuevas pruebas que afianzasen sus pretensiones o desvirtuasen las del contrario, ya que ambas, en tal caso y a tal efecto, actuaban sobre la base de que el juzgador consideraba en el momento de la Audiencia Provincial que no era preciso la proposición de ninguna otra prueba para resolver la cuestión litigiosa.
Ante tal situación, es procedente mantener la solución finalmente adoptada en la sentencia recurrida, ya que si bien el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil restringe la posibilidad de diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad debida, dicho precepto ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de no entenderlo como un precepto tan absoluto que impida acudir a la liquidación en ejecución de sentencia cuando ello sea necesario para resolver el litigio sin vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 16 de enero de 2012 , y 1 de julio de 2013 , entre otras).
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 : 'b) Se le reprocha a la Sentencia recurrida que, al diferir la cuantificación al proceso de ejecución, infringe el art. 209.4º LEC , en cuanto dispone que 'también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ', y asimismo el art. 219 LEC , que prohibe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética. Sin embargo, el contenido de dichos preceptos debe ser matizado. El propio art. 210.4º se refiere a 'en su caso' y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC 'que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible', lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste - economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión.' En el presente supuesto, por tanto, dispensar una real tutela judicial efectiva a ambas partes, precisa el permitir a éstas proponer los medios de prueba que consideren oportunos para poder determinar cabalmente el importe de las cantidades que deben ser reintegradas a la demandante como consecuencia de su ingreso en la cuenta de la demandada designada al efecto, y por ello resulta necesario diferir la determinación de tal cantidad a ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Alegó la demandada en su recurso de apelación la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Efectivamente, concurren tales dudas, ya que en lo que se refiere al importe de lo debido por la demandada las mismas existen, hasta el punto de que la existencia sobre tales dudas ha determinado que haya de diferirse a ejecución de sentencia la determinación del importe de lo debido, por lo cual en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede a tal respecto estimar el recurso.
NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien se desestima la impugnación de sentencia, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión relativa a la posibilidad de diferir a ejecución de sentencia la cuantificación de lo debido a la demandante, ya que para ello ha sido preciso analizar la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reseñada y determinar si procede su aplicación al presente supuesto, lo cual es cuestión que en gran medida depende del criterio que se aplique, todo lo cual determina la existencia de dudas de hecho y de derecho en el presente recurso.
En lo que se refiere a la apelante, aparte de que se estima parcialmente su recurso en materia de costas, igualmente con respecto al mismo concurren las dudas de hecho y de derecho anteriormente reseñadas con respecto a la posibilidad de diferir a ejecución de sentencia la cuantificación del importe de lo debido.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A.contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1404/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en los que fue fueron demandantes D. Leovigildo , Dª Lourdes , Dª Luz , D. Melchor , D. Modesto , D. Nemesio , D. Olegario , D. Ovidio , D. Paulino , Dª Paula , Dª Piedad , D. Romeo , Dª Remedios , Dª Rocío , Dª Ruth , Dª Salome , D. Sixto , D. Urbano , Dª Tomasa , Dª Valle , D. Jose Antonio , D. Jose Enrique , Dª María Rosa , Dª Adriana , D. Juan Manuel , D. Segundo , Dª Ariadna y D. Victor Manuel , y codemandada BANKIA, S.A., y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dichos demandantes DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento por la llamada e intervención en el proceso de la demandada Banco Sabadell, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0708-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
