Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 162/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100100

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4463

Núm. Roj: SAP M 4463/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054700
Recurso de Apelación 162/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 311/2016
APELANTE: BUSINESS VISION, S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
APELADO: IMBERT MANAGMENT CONSULTING SOLUTIONS S.L.
SENTENCIA Nº 149/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 311/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, seguidos
entre partes; de una, como demandante-apelada IMBERT MANAGEMENT CONSULTING SOLUTIONS, S.L.
representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez; y, de otra, como demandada-apelante BUSINESS
VISION, S.A.U representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2017, se dictó Sentencia número 295/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil IMBERT MANAGEMENT CONSULTING SOLUTIONS S.L, CONTRA la también mercantil BUSINESS VISION S.A.U, debo declarar y declaro la resolución del contrato concertado entre las partes que se describe en el hecho primero de esta resolución, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 91.460 euros, importe que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (16 de marzo de 2016) así como el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, haciendo suyos la demandada los derechos de propiedad intelectual e industrial del programa informático BV TELLER SPRING, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Business Visión SAU formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Imbert Management Consulting Solutions S.L declarando la resolución del contrato de arrendamiento de obra concertado entre ambos y la condena al pago de 91.460 €.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.-La mercantil Imbert Management Consulting Solutions, S.L(en adelante, IMCS) ejercita acción resolutoria de contrato de arrendamiento de obra por incumplimiento de la demandada de las obligaciones contraídas y de condena a la devolución de las cantidades abonadas.

En defensa de su pretensión adujo que en el mes de febrero de 2012 concertó con la mercantil demandada BUSINESS VISION S.A.U un contrato por el que esta se obligaba a implementar su programa informático BV-TELLER V1.5 a las necesidades de la demandante, creando una nueva herramienta denominada BV-TELLER SPRING, pactándose en el punto cuarto del acuerdo un calendario detallado que concluiría el día 14 de mayo de 2012 y que fue incumplido por una deficiente valoración del proyecto por la demandada, si bien la actora habría abonado el importe de 91.460 euros en concepto de precio. Que en el mes de enero de 2013 las partes acordaron dejar en suspenso la ejecución del software, si bien se solicitó por medio de burofax a la demandada la reanudación de los trabajos en el mes de octubre de 2014, y que la demandada, al no poder cumplir el encargo, le remitió una propuesta de acuerdo en el que aceptaba devolver las cantidades, sin que tal propuesta fuera aceptada por la parte actora al entender que la demandada únicamente quería retrasar los pagos.

2.- El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La prueba practicada acredita el incumplimiento contractual de la demandada BUSINESS VISION S.A.U, pues no se llegaron a finalizar los trabajos, y por tanto, éstos no fueron ejecutados en la forma pactada. Así, el plazo inicial (mayo de 2012) vino a quedar sin efecto con la nueva propuesta formulada por la parte demandada en el mes de julio de 2012, que se comprometió a la finalización de los trabajos en el mes de agosto de 2012, también incumplido pero tácitamente prorrogado por la demandante en cuanto que siguió haciendo pagos del precio pactado hasta el mes de diciembre de 2012.

En enero de 2013 se comprobó que el programa informático seguía presentado fallos, y en ese mismo mes las partes decidieron de mutuo acuerdo suspender los trabajos, si bien la actora instó a la demandada a la continuación de los trabajos encargados por medio de burofax entregado en fecha 8 de octubre de 2014, pero la demandada tampoco finalizó el encargo, sin que pueda aceptarse la alegación de la falta de colaboración de la demandante, pues no se formuló queja o reclamación alguna a este respecto, y ninguna prueba se ha aportado sobre esta cuestión; b) la demandada remitió a la actora el día 3 de septiembre de 2015 una propuesta de resolución del contrato admitiendo que no había podido finalizar el encargo y ofreciendo la devolución del precio abonado lo que supone un acto propio de carácter vinculante. Es cierto que la parte actora no quiso aceptar la propuesta de resolución al resistirse a renunciar a los derechos de propiedad industrial e intelectual derivados sobre el generador de códigos SPRING pero una vez que en la audiencia previa se comprometió expresamente a la devolución de todos los trabajos a la demandada, como consecuencia de la solicitada resolución del contrato, la oposición de ésta carecía ya de toda justificación; c) Por todo ello, sólo procede declarar la resolución del contrato suscrito entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, lo que en el caso de la demandada se traduce en su condena a abonar la cantidad reclamada de 91.460 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha haciendo suyos la demandada los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre el programa informático BV TELLER SPRING.

3.-Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en tres motivos que se introducen con las siguientes fórmulas: I.-. Error en la valoración de la prueba: sí hubo un requerimiento a la parte actora para terminar el producto y sí era necesaria la colaboración y acuerdo entre las partes para concluir el encargo.

II.- No ha habido incumplimiento contractual de mi mandante.

III.- Subsidiariamente, para el caso de que se considere procedente mantener la resolución contractual, procede cambiar la calificación jurídica de la causa de resolución, que no es el incumplimiento de mi mandante, sino el mutuo disenso entre las partes, sin que proceda condena en costas de mi mandante.

Y en él terminó solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración por incumplimiento contractual y la condena en costas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

4.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

.



SEGUNDO. - Motivo primero y segundo : Error en la valoración de la prueba e inexistencia de incumplimiento contractual.

En el desarrollo argumental de ambos motivos alega el apelante, en síntesis, que el juez yerra en la valoración de la prueba pues , contrariamente a lo que se estima probado en la sentencia , sí requirió la colaboración de la demandante precisa para la reanudación de los trabajos, y así se desprende del documento nº 14 de la demanda, consistente en correo electrónico de requerimiento remitido a la actora el 17 de abril de 2015 exponiéndole el grado de colaboración y acuerdo preciso para la culminación del proyecto que resultó inviable por la conducta de aquella, contraria a la buena fe y al deber de las partes de cooperar para el cumplimiento de las obligaciones contractuales; que no ha habido incumplimiento contractual que le sea imputable, pues el juez yerra nuevamente en la valoración de la prueba, así de la declaración del testigo D.

Jacinto y D. Roberto y de los documentos nº 9 de la demanda y nº 6 de la contestación se desprende que en enero de 2013 el programa estaba sin terminar, en fase de desarrollo, lo que no significa que el programa contuviera fallos que lo hicieran inservible y, en definitiva, que el juez descontextualiza la declaración del testigo Sr. Jacinto relativa a que los trabajos se podrían haber terminado si la demandada apelante hubiera invertido más recursos, pues ello se condicionaba a la necesaria colaboración de la demandante.

Para la decisión de ambos motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/20 00 , de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que: ' es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2).

El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación '. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y su valoración de la prueba, que debe predominar sobre la apreciación subjetiva e interesada de la parte apelante, que no logra desvirtuar la más objetiva, imparcial y ponderada que realiza el Juzgador de instancia, conforme a continuación se expresa: 1º.- No se aprecia error en la valoración del documento nº 14 de la demanda.

Ninguna eficacia probatoria en orden a acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la apelante puede tener un requerimiento de colaboración para la culminación de un proyecto, remitido más de seis meses después de haber sido instado o requerido para la continuación de los trabajos encargados en 2012. Es así que IMCS (integrador) remitió a la apelante (proveedor) un burofax el 8 de octubre de 2014 solicitándole la reanudación del proyecto y concediéndole un nuevo plazo de tres meses para la finalización y entrega de los trabajos, el mismo comprometido inicialmente para desarrollar el software sin que, como acertadamente sostiene la sentencia apelada, el recurrente formulase queja o reclamación alguna pues no fue hasta el 17 de abril de 2015, transcurrido ya sobradamente aquel plazo cuando la demandada remite al actor el correo electrónico contenido en el documento nº 14 de la demanda. Resultando, en cambio, de la documental aportada la desidia e inactividad del demandado en orden al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato contrato y cuyo precio había ya percibido, como se deduce con absoluta nitidez de los correos electrónicos intercambiados el 19-11-2014, 21-12-2014, 7-1-2015, 28-1-2015, 8 -2-2015 y 11 -4-2015 (folios 150 a 155 de las actuaciones) 2º.- El apelante enfatiza que no existió incumplimiento contractual que le fuera imputable pues en enero de 2013 el programa estaba sin terminar, en fase de desarrollo, obviando que la sentencia apelada no sitúa el incumplimiento del demandado ni en mayo de 2012, plazo inicial de cumplimiento del contrato, ni en agosto de 2012, nueva fecha pactada a propuesta de la demandada, ni en enero de 2013, fecha de suspensión de los trabajos contratados, de mutuo acuerdo, sino en octubre de 2014 cuando el demandado es requerido para la culminación del proyecto, sin ejecutarlo, a pesar de haber percibido del demandante el importe o precio contratado, lo que se refuerza con la declaración del testigo D. Jacinto , que no se estima errónea, incluso el apelante reconoce en su recurso que « Por supuesto que si mi mandante hubiese invertido más recursos el proyecto se hubiese podido terminar ».

Los motivos se desestiman.



TERCERO .- Motivo tercero: Sobre la resolución por mutuo disenso entre las partes y la condena en costas.

En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante que procede cambiar la causa de resolución del contrato, que no es por incumplimiento sino por mutuo disenso, sin que proceda la condena en costas, lo que ha de correr igual suerte desestimatoria pues, ya se ha expuesto, el demandado proveedor incumplió las obligaciones asumidas en el contrato y , así resulta de la documental aportada, el acuerdo transaccional no fue firmado de lo que resulta que la condena en costas impuestas en la instancia se estima ajustada, sin incidencia alguna de lo convenido en la audiencia previa pues, cualquiera que fuera la posición procesal de las partes sobre las consecuencias de la resolución contractual, estas vienen determinadas jurisprudencialmente.

Así la STS de 26 de marzo de 2012, rec. 602/2009 recuerda que « Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de2005 , que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal ,efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que 'parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )', doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.', y de cuya aplicación al caso se seguiría el necesario efecto, contemplado en la sentencia apelada, esto es, « haciendo suyos la demandada los derechos de propiedad intelectual e industrial del programa informático BV TELLER SPRING'.

El motivo se desestima.



CUARTO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUSINESS VISION, S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid en fecha 6 de octubre de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario número 311/2016.

2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.

3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.

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