Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 410/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100326

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:616

Núm. Roj: SAP TO 616/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00149/2018
Rollo Núm. ............. 410/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas.-
J. Ordinario Núm......... 904/2015.-
SENTENCIA Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 410 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 904/2015, en el
que han actuado, como apelante Emma , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María
Dolores Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Elia Blanco Nuero; y como apelados Narciso ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr.
Jesús Gómez Espinosa Barrios y el también apelado Flora , representada por la Procurador de los Tribunales
Sra. Coral Manceras Ramírez y defendidos por la letrada Sra. Ana Isabel Lara Mora.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 216 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Dolores Rodríguez en representación de Emma contra Narciso , Flora Y DIRECCION000 CB y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición expresa de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Emma , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna, por la representación de Dª Rita , la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Illescas, en los autos de Procedimiento Ordinario 904/2015, en el que tras apuntar una matización a la situación inicial de rebeldía de una de los codemandados (D. Narciso ), muestra su disconformidad en el fallo de la sentencia, sobre la base del resultado de la prueba practicada, señalando que quedó perfectamente acreditado, tras la celebración de la correspondiente vista oral, que los demandados no dieron fiel cumplimiento a lo acordado por las partes.

Entendiende aplicable en particular los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1256 , 1258 , 1278 y artículos 1709 a 1728 del Código Civil . Examina, acto seguido, en los ordinales quinto, sexto, séptimo las irregularidades e incumplimientos observados, entendiendo que la Juzgadora de Instancia debió realizar una exhaustiva valoración de la prueba practicada, considerando que no ha existido una apreciación objetiva e imparcial, ni los argumentos reflejados en la misma disponen de fundamento jurídico alguno, invocando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las exigencias de exhaustividad y congruencia de la sentencia así como vulneración de los principios que deben regir la interpretación de los contratos (art. 1281 a 12890).

Vuelve nuevamente al ámbito procesal más tarde, entendiendo infringidas las reglas de la prueba, para exponer, en las ordinales noveno y décimo, las conclusiones a las que llega, considerando que en los pagos que la parte actora realizó por importes respectivos de 17.000 € y posterior de 3.000 € era meridianamente claro pensar que dentro de dicho importe se encontraba incluidos el pago de los suplidos que debían abonarse a terceros, notarios, registradores, abono de impuestos de sucesiones, municipales etc. junto a los honorarios correspondiente a dichos gestores, por lo que siendo clara la voluntad de las partes y claro el incumplimiento del contrato por los demandados, considera justificada la acción de resolución del contrato por incumplimiento y la condena de los demandaos al abono de la cantidad reclamada en concepto de principal (17.000 €) más sus intereses.



SEGUNDO: A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes creemos que el orden lógico de examen de los motivos de impugnación debe comenzar por el análisis primero aquellos alegatos que guardan relación con la presunta vulneración de garantías procesales relacionadas con la tutela judicial efectiva en su vertiente como derecho a una resolución motivada y congruente con las pretensiones deducidas.

En torno a este particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 CE y 2018 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 , 5 de febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984 , 6 octubre 1988 , 7 marzo 1992 , 18 marzo 1994 , 29 noviembre 1996 , 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 LEC Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE ( SS.TC. 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad - como ya apuntamos anteriormente- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso existe la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que a tañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS. TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y TS 7 junio 1985 , entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la correcta individualización de los mismos, así como de sus consecuencias jurídicas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa ( STC 4 diciembre 1997 , por todas).

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en cuanto atañe a la motivación exhaustividad y congruencia de la sentencia, esta Sala discrepa de la valoración que expone la parte recurrente, entendiendo que la resolución impugnada cumple las exigencias de motivación impuestas en el art.

218 de la LEC , permitiendo su lectura conocer cuál ha sido la 'ratio decidendi' que ha llevado a este Tribunal a dictar su fallo, facilitando su comprensión, no siendo exigible una exposición profusa de los argumentos y razones en las que se fundamenta su fallo, respondiendo a una concreta interpretación y aplicación del Derecho sobre la premisa de una previa valoración de los hechos controvertidos, ajena a toda arbitrariedad.

En definitiva, con independencia de que la parte recurrente comparta o no la solución finalmente ofrecida, puede concluirse que la argumentación desarrollada en la sentencia cumple las exigencias legales de motivación, exhaustividad y congruencia con la pretensión deducida, sin que se aprecie la concurrencia de una situación de indefensión derivada de un desconocimiento del juicio formado por el Juzgador y las bases en las que se asienta.



TERCERO: En lo que atañe a la invocada concurrencia de error en la valoración de la prueba y presunta vulneración del artículo 2017 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la LEC de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar , es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad y proximidad probatoria , derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión , mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél . De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S.

28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos impeditivos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.TS 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.TS 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos , entendiendo esta Sala que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada más allá de lo que la Sala se considera constatado, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la parte demandante no ha acreditado debidamente buena parte de los hechos constitutivos esencial en el que fundamenta la pretensión de condena dirigida contra la demandada.

Así, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena (aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación 'tamtum appellatum quantum devolutum') el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada (con la salvedad que luego expondremos), afirmación que formulamos tras proceder al visionado de la grabación del acto del juicio, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación que formula la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, apelando una vez más a la recta aplicación del principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.



CUARTO : Respecto de la aducida infracción de los preceptos legalessustantivos relativos a la interpretación de los contratos , es noción generalmente aceptada que la interpretación de un contrato (o de cualquier otro negocio jurídico en el que se da cuerpo a una concreta declaración de voluntad) constituye una actividad encaminada a indagar y reconstruir el sentido de la misma y debe ser entendida como medio dirigido a determinar cuál fue la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el negocio (interpretación subjetiva).

El principio rector de la interpretación contractual se sitúa, por tanto, en la búsqueda de la voluntad común (expresado en otras palabras, se trata de averiguar qué es lo que se propusieron).

El Código civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' (art. 1281 , 1282 , 1289.2 º), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos.

( S. de 9 de diciembre de 1965 y 2 de febrero de 1972 ).

Concretado cual es el fin, el primer elemento con el que contamos para realizar esa operación de inferencia de la voluntad común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 nº 1, es el del tenor literal del contrato o negocio jurídico (sentido gramatical). Así 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', traducida en la regla 'in claris non fit interpretatio'.

No obstante, se restringe la eficacia de dicha regla al ordenarse en el párrafo 2º del art. 1281 que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Tal evidencia puede surgir del propio contexto del negocio jurídico (coincidente o no en el tiempo con su perfección) aclarando la realidad jurídica resultante de la literalidad de lo pactado.

Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos o posteriores al negocio (art. 1282).

Sobre la base de las premisas anteriormente apuntadas, de la propia literalidad del contrato claramente puede inferirse la calificación o 'nomen iuris' de aquél como un mandato Como sabemos, el mandatario ha de actuar siempre en interés ('por cuenta') del comitente, en el desempeño de su labor.

Por otro lado, la obligación esencial del mandatario se traduce en cumplir el encargo en los términos estipulados en el contrato, labor que debe llevar a término con el margen de flexibilidad necesario. Ahora bien, la primera regla imperativa que debe observar el mandatario se traduce en no actuar, en ningún caso, contra disposiciones expresas del comitente. Así aunque el mandatario puede actuar libremente con la necesaria flexibilidad en cada supuesto concreto ello no significa que pueda obrar con manifiesta arbitrariedad o incluso en perjuicio de los intereses del comitente, siendo en su actuación exigible la diligencia propia de un buen padre de familia o un profesional, respondiendo en otro caso ante el comitente por su negligencia en el cumplimiento de la gestión encomendada, circunstancia que deberá valorarse en cada operación singular para dilucidar si ha existido incumplimiento, cumplimiento defectuoso o cumplimiento parcial, y en qué medida puede surgir para el mandatario obligación de indemnizar los posibles daños y perjuicios irrogados al comitente.



QUINTO : Tiene declarado esta Audiencia en resoluciones precedentes (así las SS. de 9 de febrero de 1998 , 28 enero 2000 , 1 julio 2002 y 2 mayo 2003 ) que la acción resolutoria , fundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que contempla el art. 1124 del C.C . ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo contractual y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 C.C .), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( SS.TS. 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 y 23 mayo 2000 ).

Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad de negocio, sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento (SS.16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994 y 10 mayo 2000).

Este incumplimiento resolutorio, no solamente ha de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo. Así, en los casos de incumplimiento parcial cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1124 del CC ., cuando el incumplimiento parcial sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental o relevante a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la parte ( SS.TS. 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 y 23 mayo 2000 ).

En consecuencia, remitiéndonos sustancialmente a los razonamientos y a la valoración de la prueba contenidos en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, entendiendo lógico y razonable el juicio probatorio emitido por la Juzgadora de instancia, sin atender la parcial y subjetiva interpretación que postula la parte apelante, sin un apoyo claro en el conjunto de la actividad practicada a instancia de la misma en función de los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria derivados de su posición en relación con el efecto pretendido, que damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad.



SEXTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación del principio general de vencimiento ( art. 398.1 y 394.1 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Emma , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas con fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 904/2015 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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