Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 870/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100103
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1200
Núm. Roj: SAP V 1200/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000870/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 4 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000825/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dimas y Inocencio , dirigidos por el/la
letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR
IBAÑEZ MARTI, y de otra como demandado/s - apelado/s Rodolfo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE
FRANCISCO ROCA FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLA RUBIO ALFONSO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Dimas y D. Inocencio , contra D. Rodolfo . 2.- CONDENO al demandante al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandantes, Srs Dimas y Eleuterio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar que aplica de forma indebida el artículo 239 del C. de Co y no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la calificación del documento suscrito en fecha 21 de mayo de 2012, por lo que interesan su revocación y se dicte otra estimando la demanda.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Los demandantes reclaman el importe de 65.625 € al demandado, Sr. Rodolfo , quien en fecha 21 de mayo de 2012, en unión de D. Leopoldo , suscribieron el documento número 1 de la demanda por el que recibían 75.000 € y se obligaba a devolverlo en la primera remesa de extracción que se haga de dicho metal (oro) que se estima no será más de 40 días desde la fecha, además, se pagará el 3% de dicho importe que asciende a la cantidad de 2.250 € y todos los meses durante dos años a contar del día de hoy se comprometen a entregar la cantidad de 2.259 €; alegan que realizada la primera extracción el Sr. Leopoldo , firmante del documento como receptor del principal, cumplió su obligación y devolvió la parte que le correspondía, la mitad del principal y resto de obligaciones, no así el demandado, Sr. Rodolfo , pese a los requerimientos efectuados, suplican se dicte sentencia que condene al pago de 65.625 € ( 37.500 €, mitad del principal entregado, 1.125 €, mitad del 3%, y 27.000 € mitad de las mensualidades del importe a pagar durante dos años); b) El demandado se opuso y alegó, en primer lugar, calificó el documento nº 1 de la demanda como contrato de cuentas en participación al pactarse una rentabilidad mensual del 3% equivalente al 36% anual, en segundo lugar, la actividad de extracción de oro fracasó, se gestionaba a través de la mercantil Bolideck Internacional Exports S.L. de la que era administrador y esta tenía una sociedad en Ghana que explotaba la concesión mineral; en tercer lugar, no se llegó a realizar ninguna remesa de oro, prueba de ello es la certificación de Sempsa Joyeria Platería S.A., en cuarto lugar, la mercantil Bolideck Internacional Exports S.L. se disolvió por escritura pública de 29 de diciembre de 2014, autorizada por el notario D. Luis María y se hizo constar como causa la no obtención de oro y el fracaso de la actividad de explotación minera en Ghana, suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado de la pretensión ejercitada; los demandantes interponen apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como único motivo el error en la calificación del contrato, mientras que la sentencia de instancia considera que se trata de un contrato de cuentas en participación, artículo 239 y siguientes del C. de Co., los apelantes lo califican de préstamo, por lo que la cuestión a resolver en esta instancia es la procedencia o no de aquella calificación.
Como punto de partida debe indicarse que este tribunal comparte y hace propia la jurisprudencia citada por el juzgador de instancia sobre la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, la libertad de forma, sus características y diferencia con otras como es la sociedad irregular, destacando que con la contribución de capital se le hace partícipe de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen y que el participe no dispone de un crédito de restitución del capital aportado sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezcan.
De la prueba practicada en la instancia, se considera como hechos relevantes: a) Del documento nº 1 de la demanda, contrato suscrito entre las partes, destacamos la entrega de un principal, la obligación de restituirlo coincidiendo con la primera remesa de oro y el pago de un interés del 3% sobre el capital durante dos años, equivalente a 2.250 € mensuales; se desprende, por tanto, que los demandaos contraen la obligación de devolver la cantidad recibida y unos intereses pactados del 3% durante dos años, con independencia de la fecha en que se devuelva el principal; b) Del documento nº 1 no se desprende que a los demandantes se les haga participe de un porcentaje de beneficio de la extracción, más bien, reúne los elementos del préstamo, entrega de dinero y obligación de devolver otro tanto de la misma especie, las condiciones de devolución y el porcentaje del 3% anual aplicable, que supone un pago complementario del 36% del principal no es objeto de valoración y responde al principio de libertad de pactos que establece el artículo 1255 del CC ; c) El hecho de que se acredite o no la obtención de oro para poder realizar una remesa no afecta a la validez del contrato, al ser admisible establecer una condición, no obstante al quedar supeditada únicamente a la voluntad del deudor, realización o no de una remesa, procede aplicar el artículo 1115 del CC que dispone: 'cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional era nula', y el artículo 1119 del CC dispone igualmente que 'se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.' Alega la demandada que no se extrajo oro suficiente para realizar una remesa, sin embargo consta acreditado por la declaración del otro obligado, Sr. Leopoldo , que se extrajo oro suficiente por lo que el cumplimiento de la obligación no puede quedar al exclusivo arbitrio de una parte, en este caso del Sr. Rodolfo ; d) Consta acreditado que cuando ha habido intención de formalizar un contrato de cuentas en participación se ha documentado en contrato privado y se ha elevado a público, a los folios 39 y siguientes constan el contrato entre Bolideck International Exports S.L, y D. Leopoldo de cuyo contenido se desprende que se participa en un 50% del coste de la explotación y se participa en un 50% de sus rendimientos, y en fecha 1 de diciembre de 2011 se eleva a público el contrato de cuentas en participación suscrito con D. Edemiro que participa en un porcentaje de un tercio reflejando el importe de su aportación. Si se lee detenidamente ambos contratos no existe duda de que la finalidad perseguida era la de formalizar un contrato de cuentas en participación, describiendo la actividad empresarial a realizar, el importe de la aportación y el correlativo porcentaje de los rendimientos. Si se compara el documento nº 1 de la demanda con los dos contratos privados de cuentas en participación se deduce que nada tiene que ver el primero con los segundos, no solo en su aspecto formal sino también en su contenido; e) Ninguna relevancia tiene la escritura de liquidación de cuentas en participación en que han intervenido la mercantil Bolideck International Export S.L. como gestor y D. Leopoldo y d. Edemiro , como participes, pues el contrato de fecha 21 de mayo de 2012 fue suscrito por D. Rodolfo en nombre propio y no como administrador de la mercantil Bolideck International Export S.L. por lo que las consecuencias de la liquidación de esos contratos no son oponibles a los demandantes.
El documento nº 1 de la demanda debe calificarse como de préstamo mercantil, reúne las características previstas en los artículos 311 y siguientes del C. de Co. En particular uno de los contratantes es comerciante (art. 311), el préstamo consiste en dinero (artículo 312), tiene marcado plazo de vencimiento ( artículo 313), tiene pactado un interés (sin tasa ni limitación de ninguna especie , artículo 315) por lo que debe calificarse de préstamo puro y simple de naturaleza mercantil, al que también se aplica de forma complementaria el artículo 1753 CC .
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que estima la demanda.
TERCERO- Al estimar la demanda, artículo 394-1 LEC , se imponen al demandado las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-2 LEC , al desestimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Pilar Ibáñez Martí en representación de D. Dimas y D. Inocencio , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos la demanda instada por D. Dimas y D. Inocencio y condenamos a D. Rodolfo al pago de sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco euros (65.625 €), intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de abril de dos mil dieciocho.
