Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 761/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100124

Núm. Ecli: ES:APV:2018:956

Núm. Roj: SAP V 956/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 761/17
SENTENCIA Nº 149/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Quart de Poblet, con el nº 861/2015, por D. Desiderio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
Alicia Garrido Gámez y dirigido por la Letrada Dª. Dolores Díaz Ortega contra Dª Virtudes representada en
esta alzada por el Procurador D. Carlos Suaña Mazón y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Arranz Martínez,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 12/6/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Desiderio representado por la Procuradora Sra. Alicia Garrido Gámez contra DOÑA Virtudes representada por el Procurador Sr. Carlos Suaña Mazón, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Desiderio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Marzo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Desiderio formuló el 12 de Febrero de 2.015 demanda de juicio monitorio contra Virtudes en reclamación de la cantidad de 20.000 euros, suma ésta que traía causa del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre partes el 15 de Diciembre de 2.010 y que la demandada debía abonar en el plazo máximo de cuatro años desde la firma del citado instrumento. Consecuentemente, el plazo finía el 14 de Diciembre de 2.014, sin que hasta la fecha haya abonado cantidad alguna. La Sra. Virtudes , una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha exigencia alegando que el crédito reclamado tiene su origen en la liquidación de la sociedad de gananciales formalizada en convenio regulador de la misma fecha, de modo que ambos documentos se refieren a idéntico negocio, con la diferencia entre uno y otro en el importe a compensar a favor del Sr. Desiderio por parte de la Sra. Virtudes por tal concepto. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia consideró que al entrar en contradicción ambos instrumentos, sin que se haya justificado el origen y procedencia del débito, se ha de entender en la falta de causa del reconocimiento de deuda, lo que implica su ineficacia no pudiendo exigirse su pago a la demandada, y, en su virtud, desestimó íntegramente la demanda planteada por Don Desiderio , absolviendo a Doña Virtudes de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas al actor, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del Sr. Desiderio se funda en el error sufrido en la prueba practicada. Como recoge la sentencia apelada en su primer fundamento, el actor reclama la cantidad consignada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 15 de Diciembre de 2.010, alegando que al tramitar el divorcio de mutuo acuerdo, firmaron el correspondiente convenio regulador que en su apartado quinto comprendía la liquidación de la sociedad de gananciales. En consonancia con ello, la Sra. Virtudes se adjudicaba la vivienda familiar, un vehículo y el préstamo hipotecario que gravaba aquélla y el Sr. Desiderio un vehículo y una motocicleta. Dado que conforme a las valoraciones convenidas, existía un exceso de adjudicación en favor de la esposa, se les asesoró que esas diferencias no se reflejasen en el convenio regulador, ya que debía ser homologado judicialmente y posteriormente presentado a Hacienda y al Registro de la Propiedad, siendo ésa la razón por la que en aquél reflejaron unos valores que supusiesen un reparto de bienes equitativo para que no comportara una mayor carga fiscal y privadamente y de forma simultánea, firmaron el documento en el que el Sr. Desiderio sustenta su pretensión. Por su parte la Sra. Virtudes si bien admite la realidad de la firma del reconocimiento de deuda, aduce que, debido a las negociaciones mantenidas, quedó sin efecto tras firmarse el convenio regulador que fue ratificado en el Juzgado. Así mismo, niega que la liquidación del consorcio supusiese un exceso por el importe que reclama el actor de 20.000 euros a la vista de las valoraciones otorgadas a los diferentes bienes. En consecuencia, entiende que el negocio jurídico que trae causa el crédito exigido no sólo es inválido por realizarse por un título incorrecto, sino porque además, no se transmitió al continuar actuando como propietario.



TERCERO.- Como punto de partida en el examen del recurso de apelación interpuesto por el Sr.

Desiderio se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento fechado el 15 de Diciembre de 2.010 se encuentra dentro de la segunda modalidad al reseñarse expresamente en el exponendo primero 'Que Doña Virtudes reconoce adeudar a Don Desiderio , como consecuencia de la liquidación de gananciales formalizada en Convenio Regulador de fecha 15 de Diciembre de 2.010 ante el Abogado Don Francisco J.

Aparicio Guevara, col. 12.342 ICAV, la cantidad de 20.000 euros'. A su vez, la SS. del T.S. de 1-3-16 , declara que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la acepta y vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las SS. de 28-9-01 y 24- 6-04.



CUARTO.- La juzgadora de instancia explica su decisión en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y así aduce: 1) Que las partes admiten ambos documentos, esto es, tanto el de reconocimiento de deuda, como el de liquidación de gananciales. 2) Que los dos tienen su origen en la liquidación de gananciales, sin embargo recogen contenidos dispares, ya que a tenor del primero la demandada adeuda al actor la cantidad de 20.000 euros, mientras que el convenio regulador ratificado judicialmente la limita a 67 euros. 3) Que ante tal contradicción debe ser objeto de prueba el origen y causa de los citados 20.000 euros y 4) Al no haberse justificado la procedencia de esta última deuda, ha de concluirse en la falta de causa del mismo que implica su ineficacia no pudiendo exigirse el pago a la demandada. La Sala no comparte dicha línea de razonamiento y ello por lo siguiente: A) La postura de la parte hoy apelada es que admitiendo la realidad de la suscripción del documento de reconocimiento de deuda y debido a las negociaciones ulteriores, dicho instrumento quedó sin efecto tras la firma del convenio regulador. Ello implica que la secuencia temporal fue: - Firma del reconocimiento de deuda -Tratos entre partes y -Pérdida de su eficacia tras la suscripción del convenio regulador, por tanto, el reconocimiento precede al convenio. B) Pues bien, ello en nada armoniza con la reseña que se efectúa en el exponendo primero del documento de reconocimiento de deuda donde, como ya se ha expuesto, se reseñó que: 'Que Doña Virtudes reconoce adeudar a Don Desiderio , como consecuencia de la liquidación de gananciales formalizada en Convenio Regulador de fecha 15 de Diciembre de 2.010 ', luego, primero fue la liquidación del consorcio y luego la firma de meritado instrumento y ello con arreglo a la primera pauta que rige nuestra hermeneútica contractual cual es la literal de modo que 'in claris non fit interpretatio' y los términos empleados en su redacción no dan pie a otro alcance. C) Que la data de uno y otro es la misma, 15 de Diciembre de 2.010, como así se recoge en el citado exponendo primero. D) La reflexión que efectúa la juzgadora de instancia en el sentido de que ha de ser objeto de prueba el origen y causa de los citados 20.000 euros, resulta contraria a la jurisprudencia existente en torno a esta figura, olvidando el carácter vinculante y obligatorio que tiene para quien lo reconoce. E) La causa aparece reseñada en el documento 'como consecuencia de la liquidación de gananciales formalizada en Convenio Regulador de fecha 15 de Diciembre de 2.010', y en cualquier caso, sería de aplicación la presunción que establece el artículo 1.277 del Código Civil . F) Dicho precepto es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión ' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 28-9-98 , 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, el hoy apelante está amparado por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que éste favorezca y esta circunstancia implica que incumbiría a la demandada la carga probatoria de destruirla, lo que no ha hecho, ni tampoco consta nada en las actuaciones al respecto, más allá del contenido de esos dos documentos y G) Finalmente, de un lado, resulta contradictorio dar primacia al contenido del convenio regulador y no conceder al actor, al menos, la cantidad que allí se recoge y, de otro, que no puede declararse de oficio la ineficacia de un negocio cuando la parte que lo aduce no ha ejercitado la oportuna pretensión reconvencional, procediendo, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de dar lugar íntegramente a la demanda.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandada según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Alicia Garrido Gámez en nombre de Don Desiderio contra la sentencia dictada el 12 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 861/15, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Don Desiderio condenando a Doña Virtudes a abonarle la cantidad de 20.000 euros, más los intereses generados desde la presentación de la demanda de juicio monitorio hasta su efectiva devolución y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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