Sentencia CIVIL Nº 149/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 650/2017 de 20 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100098

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:461

Núm. Roj: SAP Z 461/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00149/2018
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0020999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000798 /2016
Recurrente: TRESTRANS REDEWS TRANSNACIONALES SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU
Abogado: JOSE ANTONIO BLESA LALINDE
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.
Procurador: ISAAC GIMENEZ NAVARRO
Abogado: CLAUDIO MIGUEL LAMAS MARTINEZ
SENTENCIA núm 149/2018
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a veinte de febrero del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000798 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2017
, en los que aparece como parte apelante , TRESTRANS REDEWS TRANSNACIONALES SOCIEDAD
COOPERATIVA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ
ANDREU; y asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO BLESA LALINDE; y aparece como parte apelada ,
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

a. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Abogado D. CLAUDIO MIGUEL LAMAS MARTINEZ; siendo
la Magistrada Ponente la ILma. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 104/2017, de fecha 25 de abril del 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por TRESTRANS REDES TRANSNACIONALES, SOCIEDAD COOPERATIVA contra PLUS ULTRA, S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de TRESTRANS REDEWS TRANSNACIONALES SOCIEDAD COOPERATIVA se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero del 2018

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la parte actora en su demanda acción de reclamación del importe de las mercancías que transportaba en el interior del semirremolque matrícula EX..DK frente a la aseguradora PLUS ULTRA, con ocasión del robo del mismo acaecido entre las 21:00 y las 23:30 horas del día 11 de julio de 2015 en la CALLE000 nº NUM000 del Polígono Centrovía, lugar donde se encontraba estacionado el semirremolque y la cabeza tractora a la que permanecía enganchado, situado a unos 30 metros de las instalaciones de la empresa asegurada. Basa su pretensión indemnizatoria en la cláusula de robo de la póliza, en vigor desde el 22 de octubre de 2014 hasta el 22 de octubre de 2015, entendiendo que la negativa de la aseguradora a dar cobertura por no cumplir las exigencias de supervisión y vigilancia del vehículo introducidas en la póliza, constituyen una cláusula limitativa de derecho no aceptada expresamente por la asegurada ex artículo 3 de la LCS .

Por la parte demandada, PLUS ULTRA, SA, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos de la misma, esgrimiendo, en primer lugar, falta de legitimación activa al no constar acreditado que la demandante haya pagado la mercancía sustraída, prueba que le incumbe a la parte actora ex artículo 217 LEC . Se alega, por otro lado, que el vehículo estaba estacionado en un lugar que no reunía las condiciones de cobertura del robo, al estar estacionado durante más de dos horas en la vía pública, dentro de un polígono sin control de accesos ni vigilancia, existiendo una dejadez del conductor respecto a la custodia de su vehículo, resaltando las contradicciones habidas entre los hechos relatados en la denuncia ante la Guardia Civil y los expuestos en la demanda, concluyendo que el conductor dejó estacionado el vehículo todo el fin de semana y que al ir el lunes a por él para realizar el porte, se apercibió de su sustracción, intentando cuadrar los hechos para que encajen dentro de la cobertura del seguro faltando a la verdad.

En fecha de 25 de abril de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Zaragoza se dictó sentencia en la que, estimando que la cláusula en la que se fundamenta la aseguradora para no indemnizar es una cláusula delimitadora de cobertura, no sujeta a las formalidades que el artículo 3 LCS impone a las cláusulas limitativas de derechos, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Dicha resolución es recurrida en alzada por la parte demandante alegando la indebida aplicación de doctrina jurisprudencial que entiende no aplicable por tratarse de supuestos de hecho distintos. Esgrime que no existe prueba de que la demandante tuviera conocimiento de la existencia de dichas cláusulas al no ser aceptadas expresamente y no estar suficientemente resaltadas en la póliza, no teniendo sentido la cobertura del riesgo de robo si tienen que estar permanentemente vigilando el camión. Por último, alega la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juez a quo toda vez que el camión estuvo estacionado a pocos metros de las instalaciones de la asegurada donde había varios empleados, manteniéndose contacto visual.

El recurso es impugnado por la contraparte, solicitando la ratificación de la sentencia de instancia que nos hallamos ante una cláusula delimitadora del riesgo y las condiciones en las que se produjo el robo determinan que esté fuera de la cobertura de la póliza contratada, incidiendo en el dato de la intervención de una correduría en la contratación del seguro, Marcial , que impide hablar de desconocimiento del contenido de la póliza ni de su falta de aceptación.



SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en esta alzada exigen determinar, en primer lugar, la naturaleza de las cláusulas aplicadas en la sentencia apelada como base del pronunciamiento desestimatorio, delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, diferencia esencial puesto que la validez de las segundas se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro , esto es, que sean destacadas de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado.

Según la SAP Madrid en Sentencia de 4 de noviembre de 2014 , ' Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador el contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito. La tercera y última de las frases del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , no es de aplicación a las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado.

Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que la tercera y última frase del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , exige, por un lado que 'se destaque de modo especial', y, por otro lado que 'se acepte específicamente por escrito'.

Precepto que tiene carácter imperativo ( artículo 2º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula ( número 3 del artículo 6 del Código Civil ), que deberá tenerse por no puesta. Incumbiendo al asegurador la carga de la prueba del cumplimiento de estos dos requisitos imprescindibles para la validez y eficacia de la cláusula limitativa del derecho del asegurado. Y, por lo demás, la exigencia legal es de aplicación tanto esté inserta la cláusula limitativa del derecho del asegurado en una condición general o particular.' En el sentido expuesto se pronuncia una constante y reiterada doctrina jurisprudencia ( senten cias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1033/2005, de 30 de diciembre de 2005 ,; 313/20 05, de 10 de mayo de 2005,; 244/20 05, de 14 de abril de 2005,; 151/2005, de 2 de marzo de 2005,; 1055/2004, de 29 de octubre de 2004,; 14 de mayo de 2004,; 121/2004 de 25 de febrero de 2004,; 5/2004, de 26 de enero de 2004,; 937/2003, de 16 de octubre de 2003,; 718/2003, de 7 de julio de 2003,; 197/2003, de 5 de marzo de 2003,; 159/2003 de 21 de febrero de 2003,; 366/2001, de 17 de abril de 2001;; 71/2001, de 2 de febrero de 2001,; 760/1999 de 18 de septiembre de 1999.

En cuanto a la distinción entre una y otra, estaremos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado cuando sea de las que contribuyen a especificar, concretar y determinar el riesgo que es objeto de cobertura en el contrato de seguro en el que está inserta, mientras que estaremos ante una cláusula limitativa del derecho del asegurado cuando sea de las que, sobre el riesgo cubierto en el contrato, restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro. Al respecto, el Pleno del TS dictó Sentencia de 11 de septiembre de 2006 , con objetivo unificador, concluyendo que 'Son cláusulas delimitadoras del riesgo las que tienen por finalidad concretar el riesgo o, lo que es igual, el objeto del contrato mientras que son limitativas de derechos aquellas que reducen, excluyen, restringen o condicionan el riesgo en principio asegurado. La diferencia entre unas y otras cláusulas no siempre es nítida y no puede hacerse con carácter general, sino en función de las cláusulas negociadas individualmente en cada caso, teniendo en cuenta además la posibilidad de inclusión de las delimitadoras del riesgo en las condiciones generales. Aunque no es posible dar una pauta general y debe estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, sirve como criterio diferenciador comprobar si el asegurado ve limitados o restringidos sus derechos con relación a los que le habían sido atribuidos en las condiciones particulares, por ser la única parte verdaderamente negociada frente a las condiciones generales predispuestas por la aseguradora para incorporar a una pluralidad de contratos ( STS de 18 de mayo de 2009 , a su vez citada en la de 1 de octubre de 2010 ).'

TERCERO.- Sobre la determinación de la condición de la cláusula que nos ocupa en la presente litis, conviene traer a colación la reciente Sentencia del TS de fecha 7 de noviembre de 2017 que, resolviendo un supuesto casi idéntico al que ahora nos ocupa con una cláusula de contenido muy similar, la calificó como cláusula limitativa de derechos.

Así , 'El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la calificación que corresponde, bien de cláusula limitativa de derechos del asegurado, o bien de cláusula delimitadora del riesgo cubierto, a una cláusula contenida en las condiciones generales de un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. Todo ello, con relación al cumplimiento de los deberes formales del asegurador previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

Constatado el criterio dispar seguido por las Audiencias Provinciales en torno a la citada cláusula, esta sala, con relación a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo objeto de la cobertura del seguro y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado tiene declarado, entre otras, en la sentencia 273/2016, de 22 de abril , lo siguiente: «(...)La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 51612009, de 15 de julio).

»La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante(«estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia»), fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril ).

De ahí que por la trascendencia que tiene para el asegurado, dicha cláusula deba quedar sujeta a las exigencias formales del artículo 3 LCS a fin de garantizar el pleno conocimiento por el asegurado de la misma y de su respectivo alcance, todo ello conforme a la reiterada aplicación del principio de transparencia en el contrato de seguro .' Aplicando lo expuesto al supuesto de autos, tratándose de una cláusula de redacción muy similar a la examinada en la Sentencia del TS trascrita y con la misma finalidad de excluir la cobertura cuando no se den las condiciones de vigilancia y seguimiento del vehículo introducidas, esta Sala entiende que nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos que debe ajustarse a los requisitos formales que, de modo imperativo e independientemente de la intervención o no de la figura del corredor del seguro, introduce el artículo 3 de la LCS . Dichos requisitos de forma, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito, a la vista de la póliza obrante en autos, es claro que no concurren en el supuesto de autos, por lo que no resultan aplicables, por lo que procede la estimación del recurso, condenando a la aseguradora demandada, PLUS ULTRA, SA, al pago de la indemnización reclamada por el siniestro objeto de autos.



CUARTO.- En cuanto a las costas, siendo estimado el recurso, no procede condenar al pago de las mismas ex artículo 398 de la LEC .

Respecto a las costas derivadas de la primera instancia, siendo estimada la demanda, procede su imposición a la parte demandada ex artículo 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación presentado por el Proc. Sr. GUTIERREZ ANDREU, en representación de TRESTRANS REDES TRANSACCIONALES, SOCIEDAD COOPERATIVA frente a la Sentencia dictada en fecha de 25 de abril de 2017 , REVOCANDO la misma y admitiendo la demanda, procede condenar a PLUS ULTRA, SA al pago de la indemnización reclamada por importe de 21.822,40 euros, más los intereses del artículo 20.4 LCS con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin pronunciamiento respecto a las derivadas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.