Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 88/2014 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100153
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:1818
Núm. Roj: SJM MU 1818:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Genaro
Procurador/a Sr/a. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a Sr/a. RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ ARNET
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL REGIONAL SAN AGUSTIN FUENTE ALAMO MURCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRE
Procurador/a Sr/a. JOSE RIQUELME MARIN
Abogado/a Sr/a. ANTONIO JESUS SANCHEZ BOVER DE LA SIERRA
En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
En el escrito de demanda se invocan como fundamentos los relativos al principio 'pro consumatore', la protección de los intereses económicos de los usuarios, frente a la inclusión de cláusulas abusivas y del carácter de pura adhesión del clausulado, entre otros y principalmente.
Mediante escritura de fecha 7-3-2016 la parte actora desistió de la demanda, y mediante auto que devino firme de 19-4-2006 se desestimó el desestimiento propuesto por el actor.
Y ello no obstante haber desistido la parte actora, como se ha dicho, a su pretensión por la oposición del propio demandado, que interesó se resolviera sobre el fondo del asunto.
Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LEC y como señala sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2-4-2009 , el desistimiento constituye la declaración del actor de no continuar en el ejercicio de la acción en el proceso por él iniciado, lo que supone la pérdida de interés en dicha prosecución, aunque no esté impedido el postrero ejercicio en otro proceso, que es lo que se intenta evitar por el demandado.
Por resolución definitiva entiende el artículo 207 de la LEC que son aquéllas frente a las cuales no cabe recurso alguno, bien porque la resolución no es recurrible, bien porque no se ha interpuesto, bien porque los recursos planteados se han desestimado. La firmeza supone, conforme a dicho precepto, que la resolución judicial alcanza la categoría de autoridad de cosa juzgada.
Hay que distinguir la cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 207.3 de la LEC , que se define como el efecto que se logra con la firmeza de la resolución judicial, de manera que el Tribunal deberá atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas. También las partes quedan vinculadas a lo resuelto en ella, con efecto preclusivo y, por tanto, no cabe recurso y está impedida para interesar nueva resolución.
El fundamento de la cosa juzgada reside en la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE y en el citado artículo 24, conforme a lo preceptuado en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 8 de enero y el 5 de junio de 2014 .
Por su parte, la cosa juzgada material tiene un carácter externo respecto al proceso en que se dicta, la resolución judicial investida de esta autoridad. Supone la vinculación de cualquier tribunal y parte al contenido de la resolución judicial. En su caso constituye un punto de partida en un ulterior proceso.
Se regula en el art 222 de la LEC y despliega un efecto negativo o excluyente, que como señala la STS 27-11-14 , 'Quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad). De manera que se evita la repetición de litigios, a fin de que la cuestión dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión no puede volver a plantearse.
Los requisitos son: que entre el proceso ya resuelto y el nuevo exista identidad de sujetos, de litigantes e identidad subjetiva ( artículo 222.3 de la LEC ); que entre el litigio resuelto y el nuevo exista identidad de objeto litigioso ( artículo 222.1 de la LEC ); que entre ambos litigios exista la misma causa de pedir ( artículo 222.2 de la LEC ).
El artículo 400 de la LEC impone la necesidad de invocar los hechos y fundamentos en los que se ampare lo que se pide en la demanda sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. De manera que se considera también cosa juzgada los hechos que pudieron y debieron alegarse en el procedimiento anterior, conforme se establece en STS189/11 de 30 de marzo .
Además, la cosa juzgada material también tiene un efecto positivo o prejudicial, y es que la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico lo que sea su objeto.
Este efecto no exige identidad objetiva, la causa de pedir tampoco puede exigirse desde el momento de que ésta es presupuesto del objeto del proceso, pero sí es exigible identidad subjetiva ( STS 117/15 de 5 de marzo ).
La excepción de cosa juzgada debe oponerse por el demandado o por el demandante reconvenido, conforme a los artículos 414.1º-II y 412 de la LEC , en relación con los artículos 405.3 y 407.2 de la misma Ley . En sentido negativo o excluyente, la cosa juzgada puede ser apreciada de oficio.
En el presente procedimiento la cuestión planteada ha sido con identidad de sujetos, causa de pedir y objeto, dilucidada en anteriores procedimientos, de ahí la estimación de la cosa juzgada.
En dicho sentido consta que ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia se ha tramitado procedimiento concursal número 341/2009, a instancias de los padres del hoy actor. En la escritura de hipoteca comparece como fiador hipotecante el actor. En este procedimiento se dictó auto de fecha 18 de mayo de 2010 declarando la afección de los bienes hipotecados.
En el citado procedimiento se reconoció dicho contrato sin que se hubiere planteado incidente contra dicho reconocimiento y en su caso validez del préstamo hipotecario. Así resulta reconocido en los Textos Definitivos de dicho procedimiento concursal.
Igualmente, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena se ha seguido Ejecución Hipotecaria 1208/2006, que concluyó con Decreto de adjudicación y posterior de subsanación.
Además, se ha puesto de manifiesto por la parte demandada unos hechos nuevos y posteriores a la contestación, como es la presentación de incidente excepcional de oposición a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 en el procedimiento hipotecario referido en el párrafo anterior, planteando la abusividad de las mismas cláusulas del préstamo hipotecario a que se refiere este procedimiento. Fue inadmitida a trámite dicha cuestión y por tanto incidente. Dicho incidente concluyó mediante Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30-12-2014 .
De la documental aportada con la demanda resulta que en los Textos Definitivos del mencionado procedimiento concursal se reconoce un crédito con privilegio especial y, por tanto, la existencia de una garantía real, la hipoteca en cuestión. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la LC , en relación con artículo 96 y en particular con el artículo 97 de la misma que proclaman la firmeza de dicho reconocimiento si, como es el caso, no se ha impugnado los textos definitivos.
A sensu contrario, dicho reconocimiento y firmeza evidencia que no se impugnó mediante incidente el referido reconocimiento, que trae causa de la hipoteca y de todas sus cláusulas. Es entonces de aplicación el artículo 400 de la LEC en cuanto a la preclusión, y el artículo 222 del citado texto legal en cuanto a la cosa juzgada.
Y en el procedimiento hipotecario, conforme se ha acreditado en el acto de la audiencia previa con la documental aportada, resulta que se inadmitió el incidente extraordinario de oposición en la que se pretendía la nulidad de las mismas cláusulas que en éste. Dicha inadmisión se acordó tanto en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, como por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30-3-2014, ponente Illmo Sr,. Magistrado D. Juan Martínez Pérez. Por ende, es de aplicación la doctrina de la cosa juzgada material en cuanto al efecto positivo a que se refiere el artículo 222.4 de la LEC , siendo aquéllas resoluciones judiciales el punto de partida de ésta.
En definitiva, no cabe enjuiciar nuevamente las causas de nulidad invocadas en procedimientos anteriores y que fueron inadmitidas, aun cuando lo fuesen por extemporaneidad.
En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse íntegramente la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Genaro , representado por la Procuradora Dña. Carlota Giménez Gómez, y asistida por la Letrada Dña. Inmaculada Fernández Férnández, debo absolver y absuelvo a CAJA RURAL SAN AGUSTÍN, representada por el Procurador D. José Riquelme Marín, y asistida por el Letrado D. Antonio Sánchez Bover, de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
