Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 247/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100136

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2004

Núm. Roj: SAP B 2004/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120158232374
Recurso de apelación 247/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 737/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis María
Procurador/a: JUAN JIMENEZ MORON
Abogado/a:
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: ANNA Mª MONTAL GIBERT
Abogado/a: LLUIS GALVAN TAPIA
SENTENCIA Nº 149/2019
Magistrada: Amelia Mateo Marco
Barcelona, 18 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 247/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de
2017 en el procedimiento nº 737/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 en
el que es recurrente Don Luis María y apelada Dña. Eva y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, Dª Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de Eva , contra Luis María , CONDENADO a Luis María al PAGO de la cantidad de 3.285.-euros, más la mitad del importe de aquellas cuotas hipotecarias impagadas por el demandado y devengadas desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha de celebración del juicio, más los intereses legales de estas cantidades.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el procurador, D.Juan Jiménez Moron, en nombre y representación de Luis María , contra Eva , ABSOLVIENDO a Eva de todos los pedimentos de la parte reconviniente-demandada.

Las costas de la demanda se imponen a la demandada, Luis María .

Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la parte demandada, Luis María . '

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Eva formuló demanda contra Don Luis María , en reclamación de la cantidad de 3.285 euros, en concepto de cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda que fue vivienda familiar de ambos, desde el mes de agosto de 2014, hasta el mes de octubre de 2015, más el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la fecha del juicio oral.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que contrajo matrimonio con el demandado el día 7 de mayo de 2011, y con anterioridad ambos habían adquirido por mitades indivisas una vivienda que constituyó el domicilio familiar del matrimonio. Para su adquisición, solicitaron dos préstamos hipotecarios con la entidad CAIXABANK, de fecha 30 y 31 de diciembre de 2010, por importes, respectivos, de 210.200 euros y 12.000 euros. La cuota de los dos préstamos ascendía a un total de 443,58 euros (409,46+34,12), y dichas cuotas estaban domiciliadas en una cuenta de CAIXABANK de titularidad conjunta de ambos. En el mes de julio de 2014, el demandado abandonó el domicilio familiar y desde entonces dejó de abonar voluntariamente las cuotas de los dos préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda familiar, viéndose ella obligada a asumir unilateralmente dichas cuotas para evitar la ejecución hipotecaria de la vivienda. Durante el proceso judicial de divorcio, el demandado reconoció que le correspondía abonar la mitad de las cuotas hipotecarias.

El demandado se opuso a la demanda, y formuló, al propio tiempo, reconvención.

Opuso Don Luis María , en síntesis, en su contestación, la excepción de litispendencia, por estar pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio, en el que se acordaba la disolución del régimen económico matrimonial y la división de la cosa común, consistente en la vivienda familiar. Subsidiariamente, alegó la existencia de un acuerdo entre ambos litigantes en virtud del cual la actora asumía de forma íntegra las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que se generaran a partir del mes de julio de 2014, coincidiendo con su marcha del domicilio familiar. Y, subsidiariamente, a lo anterior, alegó la compensación de créditos, que hizo valer, también, por vía de reconvención.

En la reconvención, solicitó el Sr. Luis María que se compensase el crédito reclamado por la actora, con el crédito qué ostentaba frente a aquélla, de 3.277,51 euros. Este crédito a su favor derivaría: 1) de haber satisfecho él íntegramente un préstamo de 12.000 euros, solicitado por él para pagar los gastos de la boda, que eran comunes de ambos, por el que la Sra. Eva , le adeudaría la cantidad de 1.113,56 euros; 2) la sumas de 593,01 euros, por haberse pagado en la cuenta común de ambos el seguro del hogar del piso de exclusiva propiedad de la demandada reconvencional; 3) por el IBI del mismo piso, 518,04 euros; y, 4) por las tasas de basura, 1.052,90 euros.

Doña Eva se opuso a la reconvención.

Alegó la demandada reconvencional, en síntesis, que no procedía la compensación de las cuotas del préstamo personal exclusivo del Sr. Luis María , porque era una deuda de titularidad exclusiva suya, y así lo reconoció además en el procedimiento de divorcio, imputándolo como gasto propio para determinar su capacidad económica a los efectos de fijar el importe de la pensión de alimentos a abonar a favor de su hija.

Además, desde el mes de julio de 2014, la cuenta común se nutrió exclusivamente de sus ingresos procedentes de su nómina laboral, no obstante lo cual el Sr. Luis María siguió cargando gastos personales suyos de forma injustificada, por un importe total de 1.409,3 euros. En cuanto a la compensación de cantidades abonadas en concepto de seguro de hogar, IBI y tasa de basuras del piso de su exclusiva propiedad, alegó que se abonaron a través de la cuenta común, por lo que como mínimo, de dicho importe, como mínimo ella contribuyó con su dinero al pago de la mitad de los conceptos. Pero además, tampoco procedería la compensación porque el pago se efectuó por propia voluntad y consentimiento durante la convivencia del matrimonio, en virtud de la confianza ínsita en la relación afectiva matrimonial, y, en su caso con ' animus donandi'.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de litispendencia. Razona que no cabe compensación de las cantidades que se reclaman por gastos, IBI y tasa de basuras del piso propiedad exclusiva de la actora, porque el hecho de haberlos domiciliado en la cuenta conjunta de ambos supone una aquiescencia del demandado y una renuncia a reclamar esas cantidades. Y, en cuanto al pacto verbal alegado por el demandado, señala que no hay prueba, por lo que estima totalmente la demanda y desestima la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza el demandado-actor reconvencional, alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba en cuanto a la existencia de un pacto verbal para que fuera la actora la que pagara en exclusiva las cuotas de los préstamos que gravaban la vivienda, y sobre la compensación de los gastos del piso de propiedad exclusiva de la actora, pues no hubo donación por su parte de esas cantidades.



SEGUNDO. Pacto verbal sobre el pago de las cuotas hipotecarias. Falta de prueba.

El apelante alega que llegó a un acuerdo con la otra parte el mes de julio de 2014, cuando él abandonó 'por la fuerza' el domicilio familiar para que fuera la Sra. Eva quien asumiera desde el mes de agosto las cuotas del préstamo hipotecario exclusivamente, pues de lo contrario no podría haber hecho él frente al pago del alquiler de otra vivienda.

Pues bien, un nuevo análisis de la prueba llevado a cabo por este Tribunal conduce a la misma conclusión a la que ha llegado la Juez 'a quo', sobre la falta de prueba de ese pacto.

Hemos de partir de que al ser la vivienda de titularidad de ambos cónyuges, ambos vienen obligados a satisfacer las cuotas hipotecarias que gravan la misma ( art. 233-23.1 CCCat ), por lo que al haberlas satisfecho íntegramente la actora, resulta procedente la reclamación que efectúa, de la mitad, a su ex marido. Por lo tanto, es a éste a quien incumbe probar la existencia de ese pacto verbal según el cual no tendría que pagar nada.

El apelante alegó que prueba de la existencia de ese pacto verbal es que la actora domicilió su pago en una cuenta corriente que era de su exclusiva titularidad.

Sin embargo, el cambio de domiciliación de la nómina vino motivado por otras razones, según ha quedado acreditado con los documentos aportados por la demandante.

Ambos litigantes cambiaron la domiciliación de sus nóminas, que mientras vivieron juntos estaban domiciliadas en la cuenta conjunta donde también se cargaban los recibos de los préstamos hipotecarios.

Sin embargo, los préstamos hipotecarios se concedieron con unas condiciones ventajosas porque la actora era empleada de la entidad bancaria. Pero, según resulta del doc. 37 aportado con la contestación a la reconvención, 'los recibos de cuotas correspondientes a préstamos de empleado irán domiciliados en la cuenta receptora de los haberes del empleado o, en su caso, en una de la Entidad en la que se perciba cualquier tipo de pensión (condición 28.1.5 del acuerdo alcanzado entre La Caixa y los representantes de los empleados)' , y ello motivó que al domiciliar la actora su nómina en otra cuenta, se cargasen en ésta los recibos.

Esa domiciliación en la cuenta de exclusiva titularidad de la actora duró sólo unos meses, ante la protesta formal del demandado a la entidad bancaria porque no estaba de acuerdo con el cambio, ni había dado su consentimiento (doc. 11 de la demanda).

Pues bien, en esta queja formal, que realizó el apelante en el mes de septiembre de 2014, manifestó que con la desvinculación de los préstamos hipotecarios de la cuenta corriente, no tendría medios de poder efectuar el pago, lo que se compadece mal con su alegación de que en virtud de un pacto con la otra parte no tendría que pagar nada.

A lo anterior ha de añadirse que el apelante no hizo referencia a la existencia de ese pacto verbal en la solicitud de medidas provisionales previas, y se tuvo en cuenta expresamente su obligación de pagar la mitad de las cuotas hipotecarias a la hora de fijar las medidas en el Auto de 3 de noviembre de 2014 (doc. 7 de la demanda), y no existe ninguna prueba de que se llegase a ese pacto con posterioridad, ni la extrema conflictividad entre los cónyuges, puestas de manifiesto en la sentencia de divorcio (doc. 9 de la demanda principal) parece el clima más adecuado para que se llegara al mismo. La sentencia llega a decir ' No estamos antes la típica rigidez entre las partes del procedimiento debido a la crisis matrimonial y a la defensa de los propios intereses. El comportamiento mostrado por ambos durante la tramitación del procedimiento, y especialmente desde el dictado del auto de medidas previas en el mes de noviembre de 2014 muestran una confrontación total entre las partes que desborda a los progenitores y amenaza con afectar incluso a la menor'.

En conclusión, ninguna prueba existe sobre el pacto al que alude el apelante.



TERCERO. Compensación de créditos. Improcedencia.

Con carácter subsidiario, para el caso de que no se aceptara la existencia de ese pacto de no pagar, opuso el apelante la compensación de créditos.

Por lo que se refiere al préstamo que formalizó él exclusivamente, según alega para pagar los gastos de la boda, poco puede añadirse a los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia. Siendo de su exclusiva titularidad, sólo él viene obligado a satisfacerlo, sin que exista ningún motivo para que la otra parte le tenga que pagar la mitad de las cuotas que ha satisfecho del mismo con posterioridad a la separación.

Además, él mismo reconoció que ese préstamo era una deuda personal suya, imputándolo como gasto propio para determinar su capacidad económica a los efectos de fijar el importe de la pensión por alimentos en la contestación a la demanda de divorcio (doc. 1 de la contestación).

Por lo que se refiere a los IBIs, gastos de seguro y Tasa de basuras del piso que es propiedad de la demandante principal, que fueron pagados constante matrimonio con cargo a la cuenta corriente conjunta, también compartimos los razonamientos de la juez 'a quo'.

El apelante alega que la sentencia infringe el principio de igualdad de partes porque no considera el acuerdo alcanzado por las partes que él alegó, y por el contrario, entiende que había un pacto tácito entre los litigantes en el sentido de que los gastos del inmueble de la exclusiva propiedad de la actora fueran cargados en la cuenta conjunta porque era aceptado por él.

Pues bien, con independencia de que el principio de igualdad de partes nada tiene que ver con esa alegación, sino que se refiere a las posibilidades de actuación de las partes en el proceso, lo cierto es que tampoco se ha producido una valoración distinta de lo que según la prueba practicada podrían considerarse dos situaciones idénticas, que es a lo que en realidad se está aludiendo.

La igualdad de situaciones existiría, en su caso, entre el pago con cargo a la cuenta corriente conjunta mientras duró la convivencia, de las cuotas del préstamo exclusivo del apelante (sobre las que ninguna reclamación ha hecho la actora principal), y las de los gastos del piso de propiedad exclusiva de la demandante principal, que ahora pretende el demandado que se compense, y, además, en su cuantía íntegra.

En relación con estos gastos, no consta que fueran pagados íntegramente con dinero procedente del trabajo de Don Luis María . Es más, los ingresos de la actora eran superiores a los de aquél, según queda reflejado en la sentencia de divorcio, pero es que, en cualquier caso, no puede ahora pretenderse la revisión de una situación consolidada, -y, menos, parcialmente-, en la que a esos gastos, al igual que el cargo del préstamo de exclusiva titularidad del apelante, se les dio el mismo tratamiento por parte de los cónyuges que a los gastos generales de levantamiento de las cargas del matrimonio al domiciliarlos en la cuenta bancaria conjunta, sin que constante el matrimonio se efectuara reclamación ni compensación alguna de los mismos. Es decir, asumiendo un modo de proceder en cuanto a su pago que se contradice totalmente con la reclamación que ahora se hace, por la vía de la compensación, y que nunca antes de este procedimiento se había llevado a cabo.

En conclusión, la pretendida compensación va contra los propios actos del ahora apelante ( art. 111-8 CCCat .), amén de que no puede revisarse una situación consolidada.



CUARTO. Costas.

Por último, sostiene el apelante que aun en el caso de que se desestime su recurso, se revoque el pronunciamiento de costas por las dudas de hecho y de derecho existentes.

Este Tribunal no aprecia la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que, por otra parte, tampoco concreta el apelante, por lo que también el pronunciamiento de costas debe ser confirmado.

Las costas de la apelante serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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