Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 878/2017 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100133
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2122
Núm. Roj: SAP B 2122/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120158242247
Recurso de apelación 878/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 649/2015
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: SEILA HERRERO SANABRIA
Abogado/a: MARÍAJOSÉ CANALS VILAFRANCA
Parte recurrida: FINQUES CATALUNYA 2003 SL.
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Jordi Matamala Cunill
SENTENCIA Nº 149/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 7 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 30 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 649/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a SEILA HERRERO SANABRIA, en nombre y representación de Hortensia contra Sentencia de fecha 14/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de FINQUES CATALUNYA 2003 SL..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Sara Sola Boixadera, en la representación procesal de FINQUES CATALUNYA 2003, S.L, y: 1.- DECLARO la improcedencia de la resolución unilateral del contrato de compraventa de la finca NUM000 de Viver i Serrateix, firmado en fecha 28 de Abril de 2011, comunicada por la Sra. Hortensia a la actora, y que el mismo sigue plenamente vigente entre las partes.
2.- CONDENO a la Sra. Hortensia a seguir cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de la finca NUM000 de Viver i Serrateix, firmado en fecha 28 de Abril de 2011, y en consecuencia, siga abonando mensualmente la cantidad de 500 euros desde el mes de Enero de 2016 incluido, más los intereses pactados a partir del quinto año, es decir, desde el mes de Junio de 2016. Debiendo finalizar el pago total del precio como máximo el día 30 de Abril de 2019.
3.- CONDENO a la Sra. Hortensia a pagar a Finques Catalunya 2003, S.L, la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), que se corresponde con las cuotas mensuales vencidas y no pagadas en la fecha de presentación de la demanda.
4.- CONDENO a la Sra. Hortensia a pagar los intereses legales por las cantidades debidas.
5.- CONDENO a la demandada Sra. Hortensia al pago de las costas judiciales del presente procedimiento.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte demandada, solicitando el dictado de resolución que acuerde la procedencia de la resolución contractual del contrato privado de compraventa de 28/04/2011, que firmó con la actora, respecto de la finca registral NUM000 del municipio de Viver i Serrateix, con todos los pronunciamiento legales y costas.
La actora se opuso al recurso, peticionando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO .- Alega resumidamente la apelante que existe un error en la valoración de la prueba, exponiendo la existencia de inhabilidad de la finca como objeto del contrato de compraventa, no disponiendo la vivienda ni de cédula de habitabilidad ni de licencia de primera ocupación.
Refiere que no se ha tenido en cuenta que la redacción del contrato se hizo por la actora, que era API, mientras que ella no intervino en su redacción limitándose a firmar, aludiendo a las cláusulas 7 ª y 8ª del contrato y a los artículos 1.484 y 1.485 del C.c . y 80 y 82 de la LDCU y a la existencia de cláusulas abusivas.
Sigue exponiendo que la ausencia de licencia y cédula, justifica la resolución interesada por la compradora, cabiendo atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive al comprador del derecho a disfrutar de la cosa, siendo la obligación de entrega de la incumbencia del vendedor, remitiéndose al art. 1.124 del C.c . y a la jurisprudencia del T.S..
Expone que, a los efectos de la acción resolutoria, cuando remitió el burofax de 25/01/2015 estaba la compradora al corriente de pago del precio acordado y nuevamente que nos hallamos ante una entrega de cosa distinta a la contemplada contractualmente, lo que equivale a la falta de entrega y a la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, no habiéndose tomado en consideración el análisis del perito agrónomo.
TERCERO.- Dado el objeto de la apelación y el contenido de las pruebas practicadas no considera ésta Sala procedente estimar el recurso, valorando con la resolución de instancia que no puede atribuirse al vendedor incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales contraídas.
En el contrato suscrito entre las partes, de 28/04/2011, se acordó la compra por la apelante de la finca que se identifica, disponiéndose que la compradora conocía el estado físico y jurídico de la finca, aceptándolo con plena satisfacción, señalándose que la casa estaba semi rehabilitada, pendiente de conexiones de desagües, otros detalles y de la instalación eléctrica interior, así como de la conexión a la red general, siendo los gastos a cargo de la compradora. Además figura que la vendedora hacía constar expresamente que la casa objeto de la compra-venta se suministraba de agua procedente de una fuente situada dentro de la finca, habiendo también dentro de la misma un pozo, no comprometiéndose a ningún otro sistema de suministro en el caso de que por avería , secada u otra causa se extinguiese la fuente o el pozo. Además se añade que la casa no disponía del servicio de agua potable de la red municipal y que si la compradora quisiera disponer de ese servicio todos los gastos de contratación , instalación , mantenimiento y consumo , irían a cargo exclusivo de la compradora.
La compradora, Sra. Hortensia , asumió en la vista que había visitado la finca antes de firmar el contrato, que sabía que faltaba la instalación eléctrica y que el suministro de agua no era de la red municipal, habiéndoseles informado de la existencia del pozo y la fuente, reconociendo que sabía que si quería acceder a la red pública, debían hacerse cargo del coste. Además asumió que se podía conectar a esa red, a una distancia de unos 500 m, y que había pedido presupuesto para hacerlo, exponiendo que estos datos no se le habían comunicado al perito. Finalmente debe destacarse que reconoció vivir en la finca desde junio de 2011 hasta agosto de 2015.
De estos datos resulta claramente que conocía sobradamente las características del objeto de la compraventa y que no puede apreciarse incumplimiento alguno de la apelada, no habiendo ocultado ninguna de las circunstancia que podían interferir en que se otorgara la licencia en el primer momento. La apelante suscribió el contrato sin duda porque a su derecho convenía y en aras del principio de autonomía de la voluntad, no pudiéndose tampoco apreciar que las cláusulas incurrieran en nulidad alguna, dado su claro contenido y el principio de la libertad de pacto, no dando lugar a interpretaciones oscuras. Pudo la apelante haberse negado a firmar el contrato hasta que la finca contara con la cédula de habitabilidad y al no hacerlo asumió la compra del objeto con las características que tenía, no siendo además imposible la conexión a la red pública de agua, como la misma asumió en la vista y por tanto la posterior obtención de la referida licencia de habitabilidad.
En consecuencia no apreciándose incumplimiento en la apelada debe estarse a lo que viene acordado, sin que proceda siquiera disquisición alguna sobre si la apelante estaba al frente de sus obligaciones cuando participó su voluntad de resolver, porque no era pertinente esa resolución del contrato que pretende notificó, sin causa ante el incumplimiento de aquella.
CUARTO.- Las costas generadas por la apelación deben imponerse a la apelante, según resulta del art. 398 de la L.E.C ..
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Hortensia contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
