Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 224/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100254
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1853
Núm. Roj: SAP CA 1853:2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. : 1103841C20171000336
S E N T E N C I A Nº 149/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 224/2019-JL
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 302/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE
Apelante: Juan Carlos
Procurador: JUAN CARLOS MARTIN BAZAN
Abogado: ANTONIO DAVID LLUCIA RODRIGUEZ
Apelado: Guadalupe
Procurador: JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN
Abogado: RAFAEL SANCHEZ DE LAMADRID SICRE
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra La sentencia dictada en JUICIO ORDINARIO Nº 302/17 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la representación de D. Juan Carlos
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de julio de dos mil dieciocho, cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Martín Bazán, en nombre y representación de don Juan Carlos, por lo que absuelvo a doña Guadalupe, de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora D. Juan Carlos al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda y alegar error en la apreciación de la prueba. La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora al alegar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba pues al tratarse de una cesión en una vía publica el contrato es nulo.
Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19- 11- 91 y 4-2-93.
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
La parte apelante considera que puesto que la sentencia recurrida ha acordado que lo convenido por las partes es un contrato de cesión, habiendo quedado acreditado que el objeto de la cesión es una vía publica que no pertenece al cedente el contrato debe ser declarado nulo
Se ha de señalar en primer lugar que lo planteado en el recurso es diferente a lo planteado en primera instancia, en aquella señalaba que lo convenido entre las partes no era un contrato de cesión sino de compraventa y lo que solicitaba era que asi se considerara y se declarase nulo el citado contrato de compraventa .Ahora se recurre lo resuelto en la sentencia que desestima la demanda porque considera probado que lo concertado era un contrato de cesión y pide que este se declare nulo .Se podría plantear que se trata de una cuestión nueva, pero no es asi pues en todo caso lo que ha pretendido siempre la parte actora es que el contrato concertado en fecha 2/05/2017, se declare nulo, siendo por tanto a estos efectos indiferente que se trate de un contrato de compraventa o de cesión , pues en ambos casos su objeto es una tierra de una cañada real que no puede ser objeto de acto de disposición alguno , aunque sea a titulo gratuito De acuerdo con ello dado que consta informe de la Junta de Andalucía, aportado en autos, donde expresamente se alude a que el objeto del contrato es una vía publica que por tanto no pertenece a ningún particular , resulta procedente declarar nulo el contrato de cesión concertado , ya que si bien es cierto que lo que se transmite es la posesión y no la propiedad , en virtud de lo establecido en el art 437 del CC solo puede ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación, es evidente que un terreno publico no es susceptible de apropiación por un particular , tampoco es un bien objeto de comercio , por lo que procede la nulidad del contrato, destacando que ha sido el propio recurrente participe de la causa de nulidad a efectos en su caso de la improcedencia de reclamación alguna derivada de la nulidad del contrato de cesión concertado
TERCERO.-Que al estimar el recurso no procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Juan Carlos Martín Bazán en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 20-07-18 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO DE UBRIQUE en el juicio ordinario Nº302/17 y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia apelada en el sentido que procede estimar parcialmente la demanda al proceder declarar nulo el contrato de cesión concertado en fecha 22/03/2017 sin costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0224/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.
Así, por esta sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

