Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 501/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100123

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4947

Núm. Roj: SAP M 4947/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0104030
Recurso de Apelación 501/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 573/2017
APELANTE:: D./Dña. Benita
PROCURADOR D./Dña. SARA NAVAS ZOYA
APELADO:: D./Dña. Felisa
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
573/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
Dña. Benita , representada por la Procuradora Dña. SARA NAVAS ZOYA y de otra como apelados Doña
Felisa , representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, y D. Ricardo ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Doña Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de Doña Felisa contra Doña Benita , representada por la Procuradora Doña Sara Navas Zoya y, en consecuencia, debo declarar la nulidad absoluta de la escritura de compraventa autorizada por el notario de Madrid, don Alvaro en fecha 25 de abril de 2008, con el número NUM000 de su orden de protocolo, por ausencia de precio e inexistencia de causa, ordenando la cancelación de los asientos registrales que dieron origen a dicha escritura e imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Benita , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Felisa , en su propio nombre y en beneficio de la herencia yacente de Dª Alicia , ejercita una nulidad de contrato de compraventa y subsidiariamente de condena al pago del precio, contra Dª Benita y D. Ricardo en relación con la escritura pública de compraventa de 25 de abril de 2008 por la que Dª Alicia transmitió a su hija Benita las fincas registrales que allí se identifican. Se sustenta la pretensión en la nulidad por doble venta desde el momento en el que al transmitir esas fincas Dª Alicia estaría transmitiendo unas fincas que ya había transmitido a su hija Felisa en documento público de 27 de marzo de 2007 ante el Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que siete fincas se decían corresponder a Dª Felisa y otras seis a Dª Benita ; con carácter alternativo se pretende la nulidad por ausencia de causa en el contrato por simulación absoluta al no haberse entregado precio alguno, por lo que de forma subsidiaria a esta pretensión se solicita la condena al pago del precio establecido. La parte explica las relaciones existentes entre las partes y la propiedad por Dª Alicia de varias fincas que en el convenio urbanístico del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de DIRECCION000 aprobado el 21 de diciembre de 2001 fueron cedidas al Ayuntamiento acordándose a cambio un pago en metálico y la entrega de 13 parcelas municipales definidas en el proyecto de reparcelación el 6 de marzo de 2007; según este relato por comparecencia de Dª Alicia y su hija Felisa se solicitó al Ayuntamiento la cesión a favor de Felisa y Benita para la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de las mismas sobre las parcelas según la distribución decidida, lo que aceptó Benita por comparecencia ante el Ayuntamiento el 26 de abril de 2007, siendo así que pese a haberse aprobado esta distribución en acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de septiembre de 2007 ello fue luego rectificado por acuerdo del Pleno de 11 de octubre de 2007, inscribiéndose finalmente a favor de Dª Alicia las parcelas, lo que dio lugar a la preparación de los actos por Dª Benita conducentes a hacerse con la propiedad de todas las fincas dado el control que Benita ejercía sobre su anciana madre, dando lugar a la escritura cuya nulidad se interesa en la que se fijó un precio de 299.997,11 euros que no fueron abonados pese a la simulación del pago, pues la cantidad ingresada en la cuenta de Dª Alicia de 250.000 euros fue transferida días después de nuevo a la cuenta de Dª Benita , e igual sucedió con el resto del precio ingresado y retirado.

La demandada Dª Benita se opuso a la demanda alegando falta de claridad en la petición, falta de competencia objetiva y exceso de petición de la actora; respecto al fondo se niegan los hechos relatados en la demanda en cuanto a la relación de la demandada con su madre, no existiendo doble venta ni simulación de ningún tipo en la compraventa, mencionando haberse abonado al precio como resultaría de los ingresos hechos en la cuenta de la madre sin perjuicio de que el 6 de mayo de 2008 Dª Alicia donó a su hija los 250.000 euros que habían sido parte del precio, lo que sería un negocio jurídico distinto de la compraventa, habiendo además colacionado Dª Benita ese importe en el procedimiento de división de herencia que se estaría tramitando.

D. Ricardo se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por carecer de cualquier relación con el objeto del proceso y haber intervenido en la escritura cuya nulidad se interesa a los solos efectos de hacer constar que el dinero empleado por su esposa en la compraventa era privativo.

Por auto de 221 de noviembre de 2017 se acuerda el sobreseimiento del proceso por desistimiento de la actora respecto de D. Ricardo , con condena a la demandante de las costas causadas al mismo.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda el fondo del asunto y con valoración de la prueba practicada concluye no haberse acreditado el supuesto de doble venta y considerando en cambio que se habría acreditado la simulación por falta de causa y precio por lo que estima la demanda y declara la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 25 de abril de 2008 ordenando la cancelación de los asientos registrales e imponiendo a la demandada las costas causadas.

Por auto de 5 de febrero de 2018 se denegó la aclaración y complemento de la sentencia que había solicitado la demandada.

Recurre la demandada la sentencia dictada; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación de error en la valoración de la prueba al no coincidir los hechos que sustentan la demanda con los acreditados al haber confundido la juzgadora la cronología de los hechos relativos al pago del precio y la donación posterior, relatando la parte los hechos relevantes y sus fechas que contradicen el razonamiento de la juzgadora, infringiendo por ello la juez la prueba de presunciones y habiendo además incumplido la carga de la prueba pues ha de ser la actora la que pruebe la simulación que invoca; se alega asimismo que habría defecto en la causa de pedir de la demandante al no haber solicitado también la nulidad de la donación de los 250.000 euros lo que provoca el enriquecimiento injusto de la demandante al haberse colacionado la donación en la división de herencia, lo que debía haber llevado a la nulidad de ambos negocios, solicitándose que de forma subsidiaria a la revocación de la sentencia la declaración de nulidad de la donación por la propagación de la ineficacia; por último se alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían que no se le impusieran las costas.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Pues que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En el caso enjuiciado es claro que la juez de instancia incurre en un evidente error en su fundamentación pues para concluir sobre la existencia de una simulación en la escritura de compraventa por falta de precio al señalar que el importe del precio fue de la propia vendedora quien efectuó una donación a su hija Benita del importe de 250.000 euros 'verificándose posteriormente dos reintegros en la cuenta titularidad de Dª Alicia por parte de Dª Benita , que estaba autorizada en la misma; es errónea la expresión de que la propia demandada hubiera reconocido que la mayor parte del dinero utilizado en la venta 'procedía de esa primera donación que ha tenido que colacionar'; y es errónea también la expresión que abunda en la falta de causa y que tiene en cuenta que a la fecha de la simulada compraventa Dª Alicia ya había otorgado testamento en el cual mejoraba a su hija Dª Benita .

Tiene razón la recurrente, y así lo puso de manifiesto en su petición de aclaración que pese a la evidencia del error fue rechazada.

La cronología de los hechos relevantes no es por tanto la que tiene en cuenta la sentencia dictada sino la que revelan los documentos aportados, cuestión por lo demás no discutida por las partes una vez puesta de manifiesto la donación del dinero con posterioridad a la compraventa.

La compraventa cuya nulidad se interesa tiene lugar el 25 de abril de 2008.

El 28 de abril de 2008 se ingresa en la cuenta de la vendedora y causante la cantidad de 250.000 euros como primer pago estipulado de la compraventa; el ingreso lo realiza Dª Benita .

El 6 de mayo de 2008 se transfieren por la vendedora a favor de Dª Benita 250.000 euros y se realiza por Dª Alicia escritura pública de ese mismo día en que se dona dicha cantidad a su hija Benita .

El 14 de mayo de 2008 se ingresa por Dª Benita en la cuenta de su madre el resto del precio, 49.997,11 euros.

Dª Benita interpone demanda de división hereditaria contra la demandada en el juzgado nº 63 de los de Madrid, procedimiento 373/2017, escrito de subsanación de la demanda de 29 de mayo de 2017 (folios 193 y ss); en dicha demanda se incluye como colacionable la donación de la causante Dª Alicia de 250.000 euros.

La demanda origen del presente procedimiento se interpone el 21 de junio de 2017.

De modo que desde esta realidad acreditada ha de apreciarse como se dijo el error denunciado y no pueden aceptarse por ello las conclusiones que la juez de instancia alcanza.



TERCERO.- Razona la sentencia de ésta AP de Madrid, sección 21ª, del 14 de febrero de 2018 ( Sentencia: 57/2018, Recurso: 8/2017 ) ' ...debemos recordar, aun cuando sea sucintamente, que la simulación a que aquél se refiere no es sino una apariencia negocial, que puede ocultar, como se dice por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2016 (recurso de casación 44/14 ), 'un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa', en el primer caso se aplicará, como refiere la resolución citada, el art 1275 del Código Civil , en relación con el art 1261.3º del mismo Texto, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero si el disimulado, conforme a lo previsto en el art 1276 del Código Civil .

Por otra parte, y a los efectos que ahora nos interesan, no cabe duda que la existencia de la certeza de un precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el art 1445 del Código Civil , siendo que en numerosas ocasiones se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, que la falta real de precio implica la inexistencia del contrato de compraventa por la falta del elemento esencial de la causa'.

En el caso que nos ocupa la acción de nulidad ejercitada se basa en la alegación de que la compraventa efectuada entre los codemandados carecía de uno de los requisitos esenciales de todo contrato, cual es la causa, exigida en el artículo 1.261.3º del Código Civil . Y, tratándose en el presente caso de un contrato de compraventa -que por naturaleza es oneroso-, debe aquí entenderse por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1.274 CC ).

Desde el punto de vista de su apariencia el contrato de compraventa discutido presenta todos los signos de un contrato perfecto y conforme con el artículo 1.261 CC , puesto que no se ha puesto en duda el consentimiento de los contratantes, madre e hija, tenía un objeto cierto como eran las fincas que en la escritura pública se reseñan, y la venta se fijó por un precio cierto de 299.997,11 euros con expresión de su forma de pago, 250.000 euros mediante cheque bancario nominativo y el resto mediante ingreso el 26 de junio de 2008.

Sin embargo la demandante cuestiona la certeza y realidad de la causa, alegando que no se pagó precio alguno, según explica en el hecho quinto de la demanda, y que por tanto el contrato de compraventa fue un contrato absolutamente simulado, y ello porque aun cuando se abonó el cheque de 250.000 euros el 6 de mayo el dinero volvió a la cuenta de Dª Benita mediante transferencia bancaria, sin que el pago fuera algo más que meramente formal, y otro tanto habría ocurrido con el pago del resto al existir una retirada de 30.000 euros de la cuenta de Dª Alicia aun cuando el saldo era cero e ingresarse el importe de 49.997,11 euros el mismo día, vaciándose de nuevo la cuenta hasta saldo cero con dos reintegros de 10.000 euros cada uno el 2 de mayo y el 3 de junio.

La STS, Sala Primera, de lo Civil, 824/2011, de 15 de noviembre , recuerda la doctrina sentada por esta Sala a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007 . Esta última sentencia sienta como doctrina 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'. La misma doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores de esta Sala como son la núm. 236/2008, de 18 marzo , 317/2008, de 5 mayo , núm. 826/2009, de 21 diciembre , y sentencia núm.

25/2010, de 3 febrero , entre otras.

Por su parte la Sentencia de esta Audiencia, sección 14ª, del 08 de marzo de 2018 señala: 'Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2001 , 29 de Noviembre de 1989 y de 18 de Julio de 1989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.

El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1985 , 23 de Enero de 1989 y 12 de Noviembre de 1989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en la citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Asimismo conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953 , 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968 , 3 de Junio de 1968 , 17 de Noviembre de 1983 , 14 de Febrero de 1985 , 5 de Marzo de 1987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988 , 12 de Diciembre de 1991 , 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992 , 7 de Febrero de 1994 , 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988 , 23 de Septiembre de 1989 , 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Así, la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 , que ...' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo'.

En consecuencia para discernir sobre si, en realidad, ha existido o no simulación contractual, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como se ha expuesto con anterioridad.

Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte que alega la simulación, la prueba de la misma, y por ello en el presente caso, corresponde a la parte demandante la prueba de tal extremo.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), ' la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción- resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1958 , 1 de Febrero de 1961 , 3 de Octubre de 1979 , 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987 ) '.

A la luz de lo expuesto ha de concluirse, teniendo en cuenta una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas, que no se ha acreditado la existencia del motivo (ilícito) que justificara el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa en perjuicio de la demandante, ni tampoco, que dicho contrato careciera de causa, pues son claros los términos de la escritura de compraventa a que nos venimos refiriendo al fijar el precio de la compraventa y no cabe sino concluir que los contratantes intervinientes en la referida escritura pública fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, conforme a lo que exige el art 1445 del Código Civil , y fijada la causa, la presunción de existencia y licitud de la misma deriva de lo previsto en el art 1277 del Código Civil , siendo que es quien niega la existencia de tal causa a efectos de mantener la simulación de un contrato quien debe probar esta simulación , conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en las sentencias de 3 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1769/13 ), 5 de Mayo de 2016 (recurso de casación 2515/13 ) o en la de 13 de Mayo de ese mismo año (recurso de casación 762/14 ), lo que la demandante no habría acreditado.

El largo tiempo transcurrido entre la operación de compraventa y la interposición de la demanda no ayuda desde luego a facilitar la acreditación de los lejanos hechos, pero es lo cierto que los mismos son coherentes con las decisiones de la causante en los últimos años de su vida, revocando el poder otorgado a favor de su hija Alvaro , tomando la previsión en escritura pública de designar tutora a su hija Benita si ello fuese necesario, o modificando el testamento para favorecer a esta última hija; y en todo caso el relato de la demandante, dinero que sale de Benita y vuelve a ella como maniobra que acredita la manipulación de la causante y la falta de precio alguno, resulta incompleto conocidamente durante el pleito desde el momento en el que la salida del precio entregado a la vendedora sale de su patrimonio por decisión de la donación que hace del importe de 250.000 euros a favor de su hija Benita , donación esta que no es objeto del proceso y que supone el acto que justifica la disposición patrimonial por lo demás incluida en el procedimiento de división de herencia a través de la colación de la donación que se habría hecho constar en la demanda interpuesta por Dª Benita .

No puede ahora al hilo del recurso pretenderse poner en duda el origen del dinero utilizado por Dª Benita y proveniente de cuenta y ahorros del hijo menor sobre la base de que tales fondos habrían sido obtenidos durante años de la causante, pues ello no ha sido objeto del proceso ni existe ningún dato al respecto por más que puedan surgir dudas de dicho origen o del abono del resto del precio pactado, pues al respecto es cierto que se ha acreditado el ingreso por Dª Benita de los restantes 49.997,11 euros el 14 de mayo de 2008 pero también lo es que la cuenta de la causante presentaba un saldo negativo de 30.000 euros por una disposición de Dª Alicia de la misma fecha, sin que se sepa el destino de esa importante cantidad de dinero aun cuando los extractos bancarios también acreditarían que la demandada habría retirado 50.000 euros en dos disposiciones de 8 y 12 de mayo de 2008, que se dicen por la recurrente utilizados precisamente para pagar el resto convenido.

Dudas en todo caso insuficientes como para tener por acreditada una simulación por falta de precio cuando precisamente la mayor parte del mismo habría sido colacionado por la donación recibida que ha quedado extramuros al presente procedimiento.

Debe por todo ello estimarse el recurso interpuesto y desestimarse la demanda.



CUARTO.- La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Pese a la desestimación de la demanda la Sala estima que el supuesto presentaba las serias dudas de hecho que justifican que no se impongan a la demandante las costas causadas cual autoriza el artículo 394 de la LEC ; estas serias dudas, que la propia demandada invocaba en su recurso, se concretan en la dificultad de la acreditación del hecho de la falta de completo pago dado el tiempo transcurrido desde la compraventa enjuiciada, a lo que no es ajena la propia actividad de la demandada al no comunicar en su momento la donación que habría hecho su madre a su favor, donación que por ello no formó parte de la demanda dada la fecha en que se interpuso y que tiene una indudable relevancia en el supuesto, pues solo se pone de manifiesto al solicitarse muchos años después la división judicial de la herencia. En estas condiciones estima la Sala que la respuesta más adecuada es la de no hacer imposición de costas en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Doña Benita , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete , revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0501-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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