Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 974/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 28079370092020100189
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4766
Núm. Roj: SAP M 4766/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0173744
Recurso de Apelación 974/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1047/2018
APELANTE: D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
SENTENCIA NÚMERO: 149/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 974/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 1047/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 87 de Madrid a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 974/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Victorino representado por la Procuradora Dña. María Asunción Sánchez
González; y, de otra, como demandada y hoy apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría;
sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de Madrid, en fecha dos de octubre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Sánchez González, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CCPP DEL EDIFICIO000 DE MADRID de la demanda que se le formula de contrario DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Victorino al abono de las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Referido el primer motivo del recurso de apelación a que la sentencia valora de forma errónea la prueba practicada en orden a los requisitos que debe de reunir el acta de la junta, esto es, relación de propietarios asistentes y representados, sus cuotas de participación y el sentido de su voto, el mismo debe de ser desestimado toda vez que , como se razona en la sentencia apelada, de acontecer tal irregularidad, ello, de por sí, no acarrearía, sin más, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta.
Así, la sentencia del TS de 20 de abril de 2015 reproducida en la resolución apelada es clara y terminante: 'no cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad'.
Es decir, en su caso procedería decretar la nulidad de un acuerdo si en la adopción del mismo no se cumplieron los quórums necesarios, pero no, sin más, por el mero hecho de no darse cumplimiento a aspectos formales.
Así, en el caso de autos, las irregularidades que se invocan, de por sí, no podrían dar lugar a la nulidad que se peticiona cuando existen en las actuaciones elementos documentales sobre la asistencia a la junta de cada propietario, su cuota de participación y el sentido de su voto.
Por ello, los errores que se indican en el recurso -número de asistentes, imposibilidad de identificación de un propietario, imposibilidad de comprobar si se otorgaron las representaciones, constar una propietaria dos veces...-, por si mismos no tendrían la consecuencia de resultar ineficaces los acuerdos adoptados, sí procediendo dicha declaración de justificarse que, respecto a cada acuerdo, no se cumplieron los quórums precisos.
De cualquier forma la impugnación de cada acuerdo, conforme el contenido de la demanda, no se fundamentaba en no haberse reunido el quorum preciso -de personas como, en su caso, de coeficientes-, sino en ser contrarios a la ley o a los estatutos por los razonamientos que se aducen.
SEGUNDO .- Acuerdo referido a gastos e ingresos del ejercicio 2017.
Lectura de contadores de agua.
La Sala no considera que el reparto por coeficientes del coste de la lectura de los contadores de agua sea contrario a derecho toda vez que el artículo 21 de los estatutos indica que la contribución a los gastos de carácter común será 'en proporción a sus cuotas de participación'.
De cualquier forma, no constando que se hubiese aprobado un sistema de contribución de tal gasto de forma distinta a como se viene efectuando, el motivo no puede ser acogido, lo cual en modo alguno vendría enervado porque, según se dice, fuese sencillo el distribuir tal coste atendiendo al número de contadores.
Devoluciones suministro de agua portal DIRECCION000 NUM000 .
Si bien se esgrime que tal devolución debe de efectuarse de forma individualizada en función del previo pago que se efectuó, la Sala discrepa que se trate de un gasto individualizable cuando la propia parte apelante reconoce que se cobró en demasía a causa de no coincidir la lectura del Canal de Isabel II con la de la empresa Ista ya que el edificio tiene un contador del Canal que 'ni lee ni cobra', desconociéndose de qué contador del Canal se surte cada vivienda, razón por la que no cabría acoger el método de cálculo que ahora indica el apelante en el recurso.
TERCERO .- Referido el siguiente motivo del recurso a la falta de motivación de la sentencia, invocando que en ocasiones la nulidad de un determinado acuerdo se fundamentaba en distintos motivos y sin embargo la sentencia no da tratamiento a los mismos, señalando que no se razona sobre la nulidad peticionada sobre distintos puntos del orden del día de una y otra junta citados en la demanda, la Sala considera que el motivo no puede ser acogido en tanto en cuanto la sentencia no entra en el estudio de alguno de los mismos al considerar que se peticiona tal nulidad con fundamento en meros defectos formales, no por razones sustantivas o materiales tal y como se razona en el FD segundo i, párrafo primero, de la misma.
CUARTO .- Aprobación de gastos e ingresos del ejercicio 2017, no contribución de los locales a determinados gastos comunes que les corresponden.
Invocándose en el recurso que la única exoneración de contribución de los locales a determinados gastos está en el artículo 22 de los estatutos, señalando porqué deben de contribuir a los gastos de los que se les excluye según documentación aportada -art.21 estatutos-, el motivo es de pleno rechazo pues , como adujo la comunidad de propietarios demandada, los gastos que se invocan - mantenimiento e instalación de fontanería, electricidad, varios reparaciones- vienen referidos a un concreto edificio - DIRECCION000 NUM001 -, no contribuyendo los locales a los mismos -sí a los gastos comunes que se imputan a todas las propiedades- al no estar asociados a ningún bloque de viviendas. Argumento invocado al contestar a la demanda que no ha sido contradicho por la parte actora en esta alzada.
QUINTO .- Ratificación de acuerdos adoptados en Centros de Gasto.
La Sala discrepa de los alegatos vertidos en el recurso referidos a no tener conocimiento en la junta en la que se ratifican tales acuerdos de cuáles son los gastos que se presentan pues al contestar a la demanda la comunidad de propietarios significó que la documentación -extensísima, piénsese en que la comunidad la conforman varios portales...- está a disposición de los miembros de la comunidad en una oficina. Cuestión que no es discutida por el actor.
Por ello, el que determinados miembros de la comunidad no se acordasen de qué gastos se trataban, en modo alguno enerva lo ya considerado, máxime cuando el acuerdo se adoptó sin exigencia de explicación alguna en la junta.
Si bien igualmente, en relación al gasto de impermeabilización de la terraza del ático C, se invocaba en la demanda que el acuerdo del portal se adoptó sin ser llamados, ni ser tenidos en consideración para la derrama, los propietarios de los locales C, lo cierto es que , como adujo la comunidad de propietarios, no consta la 'adscripción' de tales locales al edificio de DIRECCION000 NUM001 , y si bien ahora, en esta alzada, se señala que el propio portal, en Junta de 11.6.2018 ,rectificando, acordó incluir a los locales en la contribución a gastos de reparación, lo cierto es que se olvida por la apelante que en el procedimiento del que trae su causa el presente recurso se solicita la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de la comunidad demanda de 18.6.2018 referido a la ratificación del adoptado reunión del Centro de Gasto DIRECCION000 el 12.4.2018, de tal forma que la impugnación del acuerdo objeto de autos en modo alguno podría basarse en que la junta del portal cambiase de criterio con posterioridad, siendo de recordar que no se trata de una mancomunidad formada por distintas subcomunidades, sino de una sola comunidad de propietarios.
SEXTO .- Aprobación presupuesto 2018 .Ratificación costes de solado del jardín según sentencia.
El motivo debe de ser rechazado al fundamentarse en lo mismo que en otro anteriormente tratado: no participación de los locales en determinados gastos comunes (FD cuarto de la presente).
SÉPTIMO .- Cambio de caldera a gas natural para cumplimiento de la normativa.
En lo concerniente a la falta de información por REMICA de la necesidad de dicho cambio y la deficiencia de la misma, la Sala discrepa de tales alegatos cuando lo cierto es que, con independencia de no apreciarse tal 'tendenciosa ' redacción del orden del día pues los términos 'para cumplimiento de la normativa', como dice la ahora apelada, podían referirse a que tal cambio no podía efectuarse a caldera de gasóleo -o de carbón- sino de gas natural, lo cierto es que el déficit informativo que se aduce no es de acogida en tanto en cuanto ya en junta celebrada el 8.5.2012 se señalaba la petición de seis presupuestos a seis diferentes empresas siendo seleccionada REMICA para la presentación de la oferta, habiéndose aportado nuevos presupuestos y acordándose en la junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado que en nueva junta , a celebrar en 10 días , se elegiría la mejor oferta.
Por ello los alegatos referidos a la falta de información son de pleno rechazo, como los que se refieren a tal falta sobre los contadores individuales o sistemas de repartidores que exige la normativa comunitaria, cuando, sin ser preciso entrar a dilucidar sobre la trasposición en España de tal normativa, lo cierto es que se trata de una cuestión ajena al cambio de caldera y obra a ejecutar para tal menester.
En relación a los votos nulos respecto a tal acuerdo, la Sala considera de pleno rechazo los argumentos vertidos en orden a deberse de haber considerado nulos otros votos -que refleja en el recurso-, cuestión no planteada en la demanda rectora de las actuaciones y que, en su consecuencia atenta contra el principio pendente apellatione nihil innovetur.
De cualquier forma, siendo además, de pleno rechazo la referencia que se efectúa a la Ley Electoral pues las papeletas de votación según la misma no incorporan el tener que identificarse y marcar una opción, como acontece en las que son objeto de autos, lo cierto es que la parte apelante se centra en unas papeletas donde cabe apreciar que lo que aconteció es que el propietario asistente cambió el sentido de su voto, estando claro finalmente el mismo.
Por todo ello el motivo debe de ser rechazado.
OCTAVO .- Renovación de cargos Reproduciéndose en esta alzada la irregularidad que se entiende cometida al ser elegida una propietaria tras ser inicialmente elegidos varios propietarios y efectuarse 'gestiones', la Sala no considera que el acuerdo adolezca de nulidad alguna pues está justificado la razón de no ser elegidos los propietarios seleccionados con anterioridad a la finalmente nombrada (del propio acta se revela que tales 'gestiones' consistían en contactar con aquellos).
Por ello, siendo aprobado el acuerdo por mayoría, no se aprecia en qué infringe el mismo la Ley pues en definitiva, se designó un propietario (si se quiere, mediante elección), siendo aprobado el acuerdo por 104 votos a favor, 1 en contra, 6 abstenciones y 1 nulo.
NOVENO .- Impugnación de la Junta general extraordinaria celebrada el 11 de julio de 2018.
De acuerdo con todo lo ya razonado respecto al acuerdo adoptado en la junta de 18.6.2018 en relación al cambio de caldera como a los votos nulos, el motivo debe de ser rechazado.
DÉCIMO .- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas acusadas en esta alzada la parte apelante ( art 398 LEC) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Don Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de esta capital con fecha 2 de octubre de 2019 en autos de juicio ordinario allí seguidos bajo el número 1047/2018, Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana,lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 974/2019 DILIGENCIA.- En Madrid a 26/05/2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
