Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 715/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100215

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:216

Núm. Roj: SAP MA 216/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 149/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENGIBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 715/2018
JUICIO Nº 614/2017
En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos Dª Modesta que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representados por la Procuradora Dª DOLORES GUTIERREZ PORTALES y defendidos por la
letrada Dª EVA SANCHEZ FERNANDEZ. Son partes recurridas Dª Piedad / NO OPUESTA AL RECURSO/
NO PERSONADA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/09/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Beltran, en nombre y representacion de Dª Piedad contra Dª Modesta , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes 1 de junio de 2.013 sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 (Malaga) y haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo efectuara en el plazo legal.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/02/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jur ídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.100 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas desde enero de 2015 a marzo de 2017, más los intereses legales, con expresa imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandada que en síntesis se sustenta en que la sentencia de instancia incurre en infracción por inaplicación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, con violación del principio de igualdad del art. 14 de la CE , por entender que la actora no ha probado que no se le abonaran en metálico las rentas reclamadas en su domicilio, y por último infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 22.4 de la LEC y de los requisitos del requerimiento de pago a los efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio ejercitada.

La parte apelada no impugnó las alegaciones efectuadas de contrario.



SEGUNDO . - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, no concurre la falta de legitimación activa denunciada por la parte apelante por razón de no haber acreditado la actora ser la propietaria del inmueble arrendado, pues aparte de que si lo hizo en el acto de juicio con la certificación registral aportada, la arrendadora no necesita acreditar el dominio del objeto arrendado sino sólo su condición de arrendadora en los términos del art 250.1.1º de la LEC , que otorga legitimación para ejercitar la acción de desahucio precisamente al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, de la misma forma que lo establecía el derogado artículo 1564 de LEC de 1881 por lo que, en consecuencia y sin más consideraciones, está legitimada la demandante para ejercitar tal acción al ser arrendadora de la vivienda litigiosa y porque al otorgar el correspondiente contrato intervino en su propio nombre y derecho, no siéndole lícito a la recurrente negarle ahora dicha cualidad, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que imponen un deber de coherencia y autolimitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTC 73 y 198/88 , ATC 1 de marzo de 1993 ).



TERCERO . - En cuanto al fondo del asunto, centrada la cuestión litigiosa en determinar si la demandada abonó o no la totalidad de las rentas del arrendamiento reclamadas, para su resolución ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30- 12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental aportada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario. En efecto partiendo de la base de la realidad del contrato celebrado entre las partes, y de que en este tipo de procedimiento corresponde la prueba del pago de las rentas al arrendatario que lo alega como hecho extintivo de la obligación, conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención, la presentación por la actora del contrato de arrendamiento litigioso y su alegación de que se le adeudan las rentas vencida desde el mes de enero de 2015, como le hizo saber a la demandada a través de la demanda presentada en su contra, constituye per se y a falta de otros datos prueba suficiente de su realidad, al ni siquiera intentarse, como se ha dicho, prueba alguna de su pago por la demandada (obsérvese que su alegación de que pagó parte de las cantidades reclamadas en el domicilio de la actora está carente de toda prueba). De otra parte su alegación de que corresponde a la actora la carga de probar la inexistencia del impago de la renta denunciado raya lo absurdo al vulnerar las consabidas normas de la carga de la prueba a que se ha hecho mención.

Por último, aun aceptando que no ha existido requerimiento fehaciente de pago con anterioridad al ejercicio de la presente acción, en modo alguno ello puede tener la incidencia y trascendencia que se le pretende dar, cuando sabido es que dicho requerimiento previo no es preceptivo y porque en cualquier caso la demandada recurrente ni siquiera ha intentado, pudiendo hacerlo, consignar la cantidad adeudada en concepto de renta vencidas y exigibles desde que tuvo conocimiento de la demanda y fue requerida de pago por el juzgado conforme al art. 440.3 de la LEC , ni siquiera consta que lo hiciera con posterioridad.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO . -La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, de fecha 18 de septiembre de 2017 , en los Autos de Juicio verbal nº.614/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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