Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 828/2017 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100104

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:690

Núm. Roj: SAP MA 690/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 149
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
JUICIO Nº 545/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 828/2017
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos D. Mariano que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representados por el Procurador D. BUENAVENTURA OSUNA JIMENEZ y defendidos por el letrado
Dª MARIA DOLORES CARRION JIMENEZ. Son partes recurridas COMPAÑIA ASEGURADORA CASER, que en la
instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador/a D.
ANTONIO ANAYA R-RIOBOO y defendidos por el letrado D. GONZALO CASIANO COSTAS BARCELON.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de abril de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a d los Tribunales y de D./Dª Mariano frente a Caser , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas , con imposición a la actora de las costas del Juicio .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en reclamación de 30.000 euros, reclamados a la aseguradora CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, se alza la representación procesal de Don Mariano , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, y alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) De las prueba obrantes en autos queda acreditado que la Cia. aseguradora CASER no comunicó al Sr. Mariano la rescisión de la póliza en el plazo de un mes establecido en la LCS, realizando la comunicación en el año 2013, tras reclamación de su mandante, lo que conlleva la vigencia de la póliza en la fecha del siniestro y que su representado no tuvo comunicación de CASER sino del Director de la Oficina bancaria pasados tres meses aproximadamente de la devolución del recibo. 2) Inexistencia de ocultación dolosa o imputable a su mandante. El seguro era requisito sine qua non para la concesión de la hipoteca, no contratado voluntariamente y fue CAJASOL quien elaboró la póliza y efectuó todas las declaraciones que constan en la misma, de forma mecanizada, limitándose el Sr. Mariano a insertar su firma que le fue llevada por el propio Director de la entidad a su trabajo. Su mandante no faltó a la verdad, dado que no le fue presentado cuestionario de salud alguno. Además, pese a manifestar el Director de la entidad que no el fue comunicada la minusvalía, el responsable de CASER declaró que conocieron la minusvalía por la entidad CAJASOL, lo que corrobora la versión de su mandante de haber entregado la documentación de la minusvalía. Pero es más, la minusvalía del 38% por deficiencia auditiva, nada tiene que ver con la enfermedad degenerativa diagnosticada y causa de la invalidez absoluta concedida, por lo que en caso de no haberse ésta producido, en nada hubiera afectado a la póliza.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, al haber quedado acreditado que el demandante faltó a la verdad a la hora de rellenar el cuestionario de Salud, como se acreditad por el testimonio del director de la oficina, y una vez se tuvo conocimiento por la aseguradora de que el tomador tenía una minusvalía previa a la contratación del seguro, se limitó a anular la póliza y a devolver la prima (17/02/19) sin hacer declaración alguna al tomador y no se le pasó ningún recibo más al Sr.

Mariano , teniendo conocimiento de la rescisión.



SEGUNDO.- Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 07/02/2001 nº 108, el artículo 10 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, relaciona el deber de veracidad del asegurado con el cuestionario, como derecho y deber del asegurador de someter al mismo a aquél, hasta tal punto que quedará exonerado de tal deber (de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo) si el asegurador no le somete cuestionario...tal como dispone el último inciso del primer párrafo de dicho artículo 10 , vigente al tiempo de suceder el hecho (1993) objeto de este proceso. La razón última de esta norma no es que deje de protegerse la veracidad y la buena fe, sino que no es concebible la exigencia al asegurado que declare, en su contra si es preciso, cuando ni siquiera la parte contraria en el contrato, el asegurador, se ha preocupado en preguntarle sus circunstancias, mediante un adecuado cuestionario. En este sentido y abundando en la misma idea, la sentencia de 18 de mayo de 1993 dice, literalmente: El deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario, como sucedió en el presente caso, debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato. Y la Sentencia nº 1086 de 2 de Diciembre de 1997, dice que el artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio, no sustituido por ningún otro, dejando por ello, en este extremo, una laguna legal en el Código de comercio que habrá de suplirse con el indicado artículo 10, de manera que, si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venía obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa, a efectos de valorar, debidamente, el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés (en el mismo sentido STS nº 998 de 11 de Noviembre de 1997) Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1122 de 25 de Noviembre de 1993, señala que 'en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse al Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionar datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía', en otras palabras ( STS de 12 de Noviembre de 1987) se precisa en forma inequívoca 'la influencia en la estimación del riesgo' ya que esa influencia -que ha de estar acreditada, lo que aquí no acontece-, es la que por constituir un grave desequilibrio del 'aleas' -que es causa determinante del contrato de seguro-, puede ser circunstancia obstativa de la celebración del mismo.

Doctrina que aplicada al supuesto de autos, nos lleva a adelantar el éxito del recurso, desde el momento que las pruebas practicadas en la instancia (testificales de los Sres. Severino y Vicente , acreditan: 1) Que el demandante contrató en fecha 31/058/2009 seguro de vida con la entidad CASER, como parte de una operación de refinanciación de la hipoteca que tenía suscrita con la misma entidad (19/12/2005), vinculada a la misma. 2) Que el Sr. Mariano , quien padecía una deficiencia auditiva visible (sonotone) no fue sometido a cuestionario, sino que se rellenó a través de terminal la proposición por el mediador (Director Sucursal CAJASOL), formulándole algunas preguntas personales, más no relativas a la minusvalía que padecía. 3) Que la entidad Caser devuelve el recibo pagado por el Sr. Mariano en fecha 17/12/2009 al comunicarle el medidor la minusvalía que éste padecía, sin que se haya notificado la misma al demandante (notificación fehaciente).4) Que en fecha 18/02/2010 se declara la incapacidad permanente absoluta del demandante, definitiva el 24/02/2010, vigente la póliza contratada que garantiza la misma con la cantidad de 30.000 euros.

Y así las cosas, al no haberse rescindido el contrato de seguro por la entidad aseguradora dentro del plazo legalmente establecido ( artículo 10.2 LCS) la declaración de incapacidad genera derecho a indemnización, sin que pueda deducirse de la prueba practicada la ocultación de su minusvalía por el demandante. Es más, el hecho de ser notoria la misma a la vista, de haber concertado otra hipoteca anterior en la misma entidad y la contradicciones entre mediador ( Sr. Luis Andrés ) que niega que se le comunicara y conociera la minusvalía ( cuya certificación fue llevada por el testigo Sr. Severino a la oficina a efectos tributarios) y el conocimiento del tramitador de la Cia. Sr. Vicente a través del mediador, nos lleva a convenir el conocimiento del mediador de la minusvalía y que la ocultación no es imputable al asegurado.

En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, procede estimar la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada e interés por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de comunicación definitiva del siniestro (11 de marzo de 2013 acuse recibo reclamación).



TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil) Y al estimarse la demanda formulada en la instancia, las costas han de ser impuestas a la parte demandada, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, consagrado en el artículo 394.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mariano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos: a) Estimar la demanda formulada en la instancia, condenado a la aseguradora CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, a que abone al actor la cantidad de 30.000 euros e interés por mora desde la fecha de reclamación del siniestro.

b) Condenar CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, al pago de las costas causadas en la instancia.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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