Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 173/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100144
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:842
Núm. Roj: SAP MU 842/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00149/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0017199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2016
Recurrente: FAIN ASCENSORES, S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
Recurrido: COM PROP EDIFICIO000
Procurador: ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Abogado: MARIA DE LA CRUZ MARIN AYALA
Rollo 173/2019
J. Murcia nº Ocho
Ordinario 1026/2016
S E N T E N C I A nº 149/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1026/2016, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Ocho, entre las partes: como actora 'Fain Ascensores, S.A.', representada por el Procurador Sr/a. Díaz
Morales y asistida por el Letrado Sr/a. Hernández Gómez, y como demandada Comunidad de Propietarios
del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a. Giménez Campillos y asistida por el Letrado Sr/
a. Marín Ayala.
En esta alzada actúa como apelante 'Fain Ascensores, S.A.', personándose por el Procurador Sr/
a. Díaz Morales, y como apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose por el
Procurador Sr/a. Giménez Campillo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: *copiar folio.SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Fain Ascensores, S.A.' basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 173/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 29 de abril de 2.019.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- 'Fain Ascensores, S.A.' (en lo sucesivo FAIN) formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (en lo sucesivo COMUNIDAD) reclamando 58.528 €, importe de la deuda reconocida en el documento firmado por ambas partes de fecha 30 de junio de 2012, para abonar de modo aplazado el resto del precio adeudado a FAIN por la fabricación e instalación en la Comunidad de dos ascensores y un 'montacoches' y que fueron en su días encargados por la promotora 'Urbanización Casas del Mediterráneo, S. L.'(Urcamer).
La sentencia desestimó las pretensiones de FAIN por no haber quedado acreditado que la firma del documento fuera la del Presidente del Bloque II, conforme a la pericial judicial caligráfica practicada , razón por la cual la actora ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la COMUNIDAD a abonarle la cantidad reconocida en aquel documento por la instalación de los ascensores.
FAIN recurre la sentencia insistiendo en la condena de la COMUNIDAD al pago de la cantidad reclamada por haber quedado acreditado que la demandada asumió el pago de aquella cantidad en el documento de 'reconocimiento de deuda y pago aplazado' (documento 2, f. 47 y 48), aunque aceptando en su hecho cuarto del propio recurso que la firma de Mauricio , como presidente de los dos bloques que constituyen la Comunidad, no había sido plasmada por él (f. 365), pero que hubo negociaciones que fueron asumidas por la Comunidad y corroboradas por el Secretario-Administrador.
La COMUNIDAD solicita la confirmación de la sentencia negando que hubiera asumido la deuda de la promotora-constructora del edificio en ningún momento.
SEGU NDO.- Inexistencia de asunción de deuda: Esta Sala coincide plenamente con los razonamientos y conclusiones reflejados en la sentencia y que, en parte, han venido a ser aceptados en parte por FAIN en el recurso al reconocer que la firma que aparece en el contrato de reconocimiento de deuda no era la del Presidente de la Comunidad.
Para que exista una modificación subjetiva, en este caso del deudor, es preciso el consentimiento tanto del acreedor (FAIN) como del que asume la deuda (la COMUNIDAD) de un tercero (Urcamer, promotora del edificio), ya que el artículo 1204 del Código Civil exige que se declare terminantemente que la obligación del anterior deudor queda extinguida por otra que la sustituya, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatible.
No existe en autos ningún documento que permita afirmar que la Comunidad aceptó expresamente el pago aplazado de la deuda asumida en su día por la Urcamer con FAIN, aunque ésta insiste en que sí se ha justificado por la documental consistente en los escritos enviados por el Secretario-administrador de la Comunidad, el Sr. Pelayo , por sus declaraciones en el acto del juicio, y por las declaraciones de su comercial en Murica, el Sr. Remigio .
Ning una de tales pruebas permiten deducir que la COMUNIDAD asumió tácitamente aquella deuda, pues el elevado importe de la misma (58.000 €) no se compadece con el escaso número de comuneros que forman el EDIFICIO000 y por tanto con la reducida contabilidad anual que se refleja en sus actas.
El elevado importe tendría por tanto que haber tenido alguna constancia documental por parte de la COMUNIDAD dada la grave repercusión económica que comportaba para la misma en el momento de asumirlo y para el futuro de su desenvolvimiento económico. Habiendo quedado acreditado por el certificado de Juntas de la actual administradora (documento 4 de la contestación, f. 141) que no se reflejó en ningún acta de la Comunidad su voluntad de asumir aquella deuda, pues no le correspondía a ella sino a la Promotora que fue la que contrató la instalación de los ascensores con FAIN (interrogatorio de la Sra. Samuel en la grabación del minuto 6 al 18, de la segunda parte del juicio).
El anterior administrador de la Comunidad, el Sr. Pelayo , efectivamente envió un burofax el 26 de junio de 2012 al FAIN (documento 7, f. 76) y un email dos años después del supuesto documento de asunción de deuda (documento 8, f. 77), en los que viene a hacer una referencia a la petición de una moratoria del pago del montacargas y del ascensor, pero los mismos no permiten derivar hacia la Comunidad la tan reiterada asunción de la deuda de la Promotora. El Sr. Pelayo , reconoció en el juicio que vio ese documento, aunque no supo aclarar quién lo había redactado (si una abogada de su empresa o por algún representante de FAIN de Madrid), ni quién fue la persona que efectivamente plasmó la firma (no autenticada y negada) y que la misma fuera del presidente de la escalera II, el Sr. Teodosio ; reconociendo también que no se pasó el supuesto acuerdo a ningún libro de actas de la Comunidad; y que la comunidad lo que quería es que FAIN se encargara del mantenimiento de los ascensores, como así estuvo haciendo durante un tiempo hasta que acudieron a otra empresa ante el defectuoso funcionamiento de los mismos, en especial del 'montacoches', reconociendo finalmente que él no tenía ningún tipo de poderes otorgados por la Comunidad para a asumir la deuda de la Promotora (grabación del minuto 28 al 56, 1ª parte del juicio).
Fina lmente, tampoco es suficiente para estimar probada la asunción de deuda por la COMUNIDAD la declaración del que fuera comercial en Murcia de FAIN, el Sr. Remigio , cuando éste afirma que sí se negoció, pero que no sabe quién firmó el documento por la Comunidad, aunque sí que, por FAIN, lo hizo su Consejero Delegado de Madrid, el Sr. Jose Ramón ; menciona que sí hubo negociaciones entre la promotora, FAIN y la COMUNIDAD a través del administrador, y que fueron unos momentos delicados de presión para poner en marcha los ascensores; que ignora si se llegó a pagar alguna mensualidad del pago aplazado; que sí se contrató el servicio de mantenimiento por la Comunidad (grabación del minuto 14 al 26 de la 2ª parte del juicio).
En definitiva, no existe prueba evidente de que la COMUNIDAD hubiera asumido una deuda tan elevada correspondiente a la promotora; sin que se haya probado que los distintos propietarios que compraron los inmuebles del edificio hubieran tenido una reducción en el precio de adquisición para hacerse cargo de la deuda que URCAMER tenía con FAIN, lo que permite mantener la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva de la COMUNIDAD.
Ello permite no efectuar pronunciamiento sobre los defectos apreciados en los ascensores y montacargas cuando la Comunidad no ha planteado reclamación expresa por tal concepto en su escrito de contestación a la demanda solicitando la reparación de los mismos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Fain Ascensores, S.A.' contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

