Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 597/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100322
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:766
Núm. Roj: SAP NA 766/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000149/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 14 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 597/2017, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 156/2016 del Juzgado
de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, SC LEGARRA ARRAZTIO FRANCISCO
JAVIER Y ZUBIETA ARANDIA JOSE MARIA, SC ALCHU JAUNICORENA JOSE ANTONIO Y ARGAÑA IN
CHAURRONDO MANUEL MARIA y SC IRIARTE BERAZA SANTOS MARIA Y BERAZA IRIARTE MARIA
ANGELES, representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano, y asistidos por el Letrado D. Jose
Esteban Uranga López-Jacoisti; parte apelada, SAT NUMERO 685 NA LACTURALE, representada por la
Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. Jose Luis Equiza Larrea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril del 2017, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 156/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por SC LEGARRA ARRAZTIO FRANCISCO JAVIER Y ZUETA ARANDIA JOSE MARIA, SC ALCHU JAUNICORENA JOSE ANTONIO Y ARGAÑA INCHAURRONDO MANUEL MARIA y SC IRIARTE BERAZA SANTOS MARIA Y BERAZA IRIARTE MARIA ANGELES, representados por el Procurador de los Tribunales MIGUEL LEACHE RESANO contra SAT NUMERO 685 NA LACTURALE representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA DIAZ MALDONADO.
Se condena en costas a la parte demandante'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SC LEGARRA ARRAZTIO FRANCISCO JAVIER Y ZUBIET A ARANDIA JOSE MARIA, SC ALCHU JAUNICORENA JOSE ANTONIO Y ARGAÑA IN CHAURRONDO MANUEL MARIA y SC IRIARTE BERAZA SANTOS MARIA Y BERAZA IRIARTE MARIA ANGELES.
CUARTO.- La parte apelada, SAT NUMERO 685 NA LACTURALE, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 597/2017, en el que por auto de fecha 4 de octubre de 2017 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante. Notificada dicha resolución se interpone recurso de reposición el cual es desestimado. Habiéndose señalado el día 31 de enero 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Tres sociedades civiles, Legarra Arraztio Francisco Javier y Zubieta Arandia José María, Alchu Juanicorena José Antonio y Argaña Inchaurrondo Manuel María, e Iriarte Beraza Santos María y Beraza Iriarte María Ángeles, que en adelante denominaremos para abreviar Legarra, Argaña e Iriarte, formularon como socias de la SAT núm. 685 NA Lacturale, para lo que sigue Lacturale, demanda en impugnación del acuerdo de baja forzosa de los tres socios demandantes, número 2 del orden del día de la asamblea general de la demandada de 29 de febrero de 2016.
Se solicita por las tres sociedades civiles demandantes la declaración de nulidad de la baja forzosa, con reposición de la plena condición de socio con carácter retroactivo y plenitud de ejercicio de sus derechos de socio.
La entidad socia Argaña fue expulsada por una causa: haber dejado de aportar su producción de leche a Lacturale; y la sociedad Iriarte fue expulsada por cuatro causas: Haber realizado manifestaciones en contra de la imagen de la empresa, que dañan profundamente su prestigio (i); transmitir su cuota de leche fuera del ámbito de la sociedad y sus socios (ii); falsificación documental ante la autoridad administrativa (iii); y estar fuera del sistema de producción integrada (iv).
Los demandantes sostienen la nulidad por defecto del procedimiento y sostienen que ninguna causa tiene amparo legal para la expulsión.
Lacturale se opuso arguyendo falta de legitimación activa, y que en el acuerdo no existe contrariedad a la Ley, estatutos sociales, o lesividad de los intereses de la SAT.
La sentencia dictada desestima íntegramente la demanda, y los tres demandantes han deducido recurso de apelación, reproduciendo todos sus argumentos forma y fondo, mientras que Lacturale ha deducido su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.
Los recurrentes presentaron documentos sobre hechos de otro proceso en que se enfrentan alguno de aquéllos y Lacturale, y el auto del tribunal de 4 de octubre de 2017 denegó su unión al recurso de apelación, y siendo recurrido en reposición por un apelante, lo que impugnó la sociedad apelada, el auto de 16 de noviembre de 2017 desestimó, confirmando el rechazo de la documental.
SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, completados directamente con lo incontrovertido, y la prueba documental y la testifical de algunos socios de Lacturale, se resume del modo siguiente: 1.- La asamblea general de Lacturale adoptó el 29 de febrero de 2016, aprobando propuesta de la junta rectora, por mayoría absoluta, con el voto en contra de los socios demandantes Everardo , Raimundo e Juan Pablo , quienes se opusieron expresamente, el acuerdo de exclusión de los dos socios Raimundo e Juan Pablo , por causa única Raimundo , y por cuatro causas Juan Pablo , según consta en el acta documentada en autos.
2.- En la junta rectora de 4 de febrero 2016 se adoptó el acuerdo de propuesta de expulsión de los socios Raimundo e Juan Pablo , en un único acto inmediato, no anunciado en su orden del día, después de que el Sr. Raimundo , miembro de la junta, no aceptara la invitación a abandonar la reunión, y de una posterior conversación con el Sr. Juan Pablo .
3.- La junta rectora remitió burofax a Raimundo e Juan Pablo el 8 de febrero de 2016, en que se les comunicaba que la junta rectora había acordado proponer su exclusión de Lacturale, concediéndoles 48 horas para alegaciones, en las cuales se produjeron por escrito del día 10 de febrero.
4.- En la asamblea del día 29 de febrero y se aportaron los escritos de alegaciones de Raimundo e Juan Pablo , fueron leídos, y se concedió nueva oportunidad de alegaciones a los socios afectados.
5.- Los tres socios demandantes llevaban años cuestionando la gestión del Sr. Victorino , titular de Etxeberri SAT, con mayoría del capital de Lacturale y presidente de la junta rectora, por supuestas irregularidades en las cuentas anuales, exigiendo la realización de una auditoria, y por negarse ello, se oponían a la aprobación de las cuentas anuales en asamblea, y Raimundo en la propio junta que las proponía, habiendo solicitado judicialmente Legarra la realización de una auditoría de las cuentas anuales de 2015, lo que se sustancia expediente de jurisdicción voluntaria en el mismo Juzgado de lo Mercantil de autos 124/2016.
6.- Los tres demandantes en los ejercicios anteriores al año lácteo 2014-2015 habían cedido cuotas lácteas, es decir el exceso de su derecho de producción sobre la producción inferior efectivamente producida por ellos en el ejercicio, en favor algunas ocasiones a la sociedad del Sr. Victorino , no llegando en dicho año a un acuerdo con éste en cuanto al precio, cuando por excedente de producción y posibles sanciones derivadas, dicho precio se había elevado.
7.- Raimundo había dejado de aportar su producción de leche a Lacturale por cuanto desde principios de 2014 había dejado de producir leche apta para el consumo.
8.- La responsable de marketing de Lacturale, Felicisima , oyó en un taller de Lekunberri que la mujer de Juan Pablo afirmaba, delante de más gente, que Lacturale no les pagaba una factura.
9.- La sociedad Iriarte ha transmitido su cuota de leche fuera del ámbito de la SAT y de sus socios en cinco ocasiones en los años lácteos 2013/2014 y 2014/2015, comunicándolo a la autoridad administrativa supervisora.
10.- En el expediente del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra NUM006 se resolvió el 8 de abril de 2016 la sanción de 601 euros de multa a la sociedad civil Cilveti Vidaurreta Susana e Iriarte Beraza Santos, por asignar a las vacas- madre de su explotación de carne unos terneros que procedían de otra explotación distinta, de un familiar, para lo que utilizó en éstos crotales entregados a su explotación, procediendo los hechos de acta de 11 de diciembre de 2015, en base a visita de inspección del día 9 anterior, los cuales se reconocieron en el escrito de alegaciones de Juan Pablo de 8 de febrero de 2016.
11.- La explotación de Iriarte fue objeto de suspensión temporal de la certificación de producción integrada el 3 de marzo de 2016, habiéndolo sido ya con anterioridad.
No acceden a este resumen innecesarias noticias sobre el objeto, actividad y características de Lacturale, ni el pormenor que se ha deseado introducir por los socios recurrentes sobre el expediente de nombramiento judicial de auditor de cuentas, cuya documentación ha sido expurgada como prueba en esta segunda instancia.
Los números 1 a 4 del fáctico se corresponden con lo esencial del iter de formación de los acuerdos sociales impugnados, mientras que los apartados 7 a 11 pertenecen a las cinco causas imputadas para la expulsión de los dos socios, la atribuida a Raimundo , y las cuatro que se asignan a Juan Pablo . El apartado 5 recoge un antecedente del conflicto, en tanto que el número 6 proyecta luz sobre las razones para que las expulsiones sean comprendidas.
Perteneciendo el recurso de apelación y el escrito de oposición al método de alegaciones correlativas, es difícil determinar, respecto de lo que se tiene por probado en la sentencia como versión judicial de la instancia, aquella divergencia fáctica relevante que interesa se examine como supuesto error valorativo por el recurrente, o que eventualmente contradice la parte recurrida.
Aparentemente son pequeños detalles, ya que en general, en lo que discrepan las partes es en la valoración de los hechos, y no la historicidad de éstos. Y en todo caso, Lacturale no señala ninguna prueba distinta de la apreciada por la juzgadora de la instancia, y no impugna la sentencia.
Por lo que hace al procedimiento, el acta de la junta rectora de 4 de febrero de 2016, los burofaxes de comunicación a los socios, y el acta de la asamblea general de 29 de febrero, son documentos literosuficientes (1 a 4).
Las transmisiones de cuotas lácteas de 2011 a 2015 han sido certificadas por el Gobierno de Navarra, y los tratos con SAT Etxeberri confirmados por la testifical de Sr. Efrain , estando documentado el expediente de jurisdicción voluntaria de la auditoría de designación judicial (extremos 5 y 6).
Y en lo que toca a las causas de exclusión, no hay en realidad una pretensión de modificación fáctica (puntos 7 a 11).
TERCERO.- Falta de impugnación de la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa Previamente ha de soslayarse la insistencia de la SAT demandada en alegaciones sobre la falta de legitimación activa de las sociedades civiles que agitan la impugnación de acuerdos sociales, con una sofisticada distinción entre el momento idóneo para oponerse a la exclusión y otro distinto posterior para oponerse al resultado de la votación mayoritaria en favor de la misma, puesto que la sentencia expresamente desdeña esta excepción previa al fondo, y Lacturale simplemente se ha opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de dicha sentencia, esto es, no ha deducido una impugnación de este pronunciamiento preliminar.
En cualquier caso, no cabe oponer, en esa distinción alegada por Lacturale, un ritualismo que únicamente depende de quien redacta el acta de la asamblea, cuando la voluntad contraria es patente, a los efectos del art. 11 RD 1176/1981.
CUARTO.- Presupuesto estatutario de la exclusión forzosa: el expediente contradictorio Los demandantes articulan como primera causa de impugnación del acuerdo de exclusión la conculcación de su derecho de defensa por no haberse secundado lo preceptuado en los estatutos sobre la exigencia de expediente contradictorio para la imposición de la baja por exclusión forzosa de los socios.
La defensa de Lacturale y la propia sentencia califican esta alegación como protesta por indefensión procurada al habérseles concedido audiencia en el expediente nada más que por 48 horas. Por añadidura, la sentencia ofrece la impresión de que este alegato impugnatorio es de Everardo y Raimundo , y no de Juan Pablo . Cuando es claro en la demanda y en las conclusiones escritas que es causa de ataque a la validez del acuerdo social promovida por los tres demandantes, afectando lógicamente a los dos socios expulsados, Raimundo e Juan Pablo , y denuncia un vicio radical del procedimiento debido, con infracción de los estatutos.
La sentencia lo analiza de la siguiente manera: los estatutos no fijan un plazo concreto para la audiencia de los afectados en el expediente contradictorio, por lo que un plazo de 48 horas es válido, cuando se ha conseguido aprovechar por Raimundo e Juan Pablo , puesto que hicieron sus alegaciones por escrito, y éstas no sólo se leyeron en la asamblea general, sino que se les concedió a dichos socios una nueva ocasión de alegar, antes de la votación.
La SAT demandada agrega a este prisma que no cabe aducir indefensión con relación al acuerdo de la junta rectora de 4 de febrero de 2016, al que califica de acuerdo de iniciación del expediente, ya que no se impugna.
La perspectiva es equivocada, puesto que no se trata de que Raimundo e Juan Pablo no hayan podido alegar, o que la audiencia deba ser de más duración, sino de que se tiene que respetar con rigor el método de expediente contradictorio establecido en los estatutos, puesto que esta es la regla de garantía estricta de la vida social, y viene urgida por el marco reglamentario de la SAT.
El art. 6 del RD 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el estatuto que regula las sociedades agrarias de transformación, como exponente de la importancia de garantizar el procedimiento en el supuesto de baja del socio por exclusión forzosa, exige tipicidad en los estatutos sociales para el acuerdo de asamblea general, y como regla de ius cogens el voto favorable de la mayoría absoluta.
Cumpliendo el mandato reglamentario, los estatutos vigentes inscritos de Lacturale, en su artículo 6.2 d)- a) (la ordenación de parágrafos por números y letras es mejorable), se previene: 'Para la exclusión forzosa instruirá expediente contradictorio, con audiencia del socio presumiblemente inculpado y, si de lo instruido se dedujera su responsabilidad a juicio de la junta rectora, ésta formulará propuesta de baja a la Asamblea General. El acuerdo de exclusión forzosa lo adoptará la Asamblea General...'.
Resulta elemental de la lectura del artículo y del propio concepto del expediente contradictorio, con tanto desarrollo en el régimen estatutario de cooperativas y sociedades de capital, y en el régimen de convenios colectivos de relaciones laborales, que el expediente contradictorio se inicia con una imputación, sigue con la audiencia del imputado, y entonces, resuelve el órgano ejecutivo, y si propone la exclusión, convoca al órgano soberano, quien votará, después de un trámite expositivo sin previsiones específicas. El valor del expediente contradictorio proteger al socio minoritario de la mayoría de control del órgano ejecutivo de cara a la decisión del órgano asambleario, sin que valga ampliar ad hoc la posibilidad de defensa ante el segundo cuando se ha hurtado ante el primero de los órganos.
Nada ignorado por Lacturale, ya que consta documentado en autos un expediente de estas características lógicas se llevó a cabo con Juan Pablo en 2012, y acabó desistido por la junta rectora.
Y lo ocurrido en el presente asunto es que la audiencia del expediente contradictorio se concedió a Raimundo e Juan Pablo , no para resolver si se proponía por la junta rectora la exclusión sino después de tener resuelto proponerla. Y ello significa sencillamente negar el expediente contradictorio. Las alegaciones de los socios afectados no han servido para formar la voluntad de la junta rectora ( 'si de lo instruido se dedujera...', atiéndase que uno de los expulsados era miembro de tal órgano), sino para revestir de alegaciones contradictoras una voluntad previamente formada.
Lacturale afirma que el acuerdo de la junta rectora de 4 de febreró inició el expediente contradictorio, pero no hizo tal, sino que acordó proponer la exclusión. Ningún otro acuerdo posterior lo acuerda, sino que una junta de cuya existencia sólo se conoce por referencia (la publicación en diario), del 11 de febrero, acordó la convocatoria de la asamblea general con este punto, previamente acordado, como 2º en el orden del día para dicha asamblea.
Los burofaxes de documentos 12 y 13 de la demanda lo dejan bien patente: se notifica, no el acuerdo de instruir un expediente -con sus imputaciones concretas y concesión de audiencia, todo lo fugaz que se diera el plazo-, sino el acuerdo que propone a la asamblea la exclusión de los socios.
Como señaló la STS de fecha 18 de noviembre de 2000, recogiendo a su vez lo ya declarado por la misma en sentencia anterior, de 17 de diciembre de 1990, cuando se trata de imponer una sanción tan grave, como es la expulsión de un socio, se hace necesario tramitar el correspondiente expediente sancionador previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información y audiencia al socio para darle oportunidad de utilizar las correspondientes pruebas de descargo, a fin de combatir las imputaciones que decidieron las concurrencia de la causa de expulsión, y al omitirlo se crea efectiva situación de indefensión en el trámite, con vulneración del derecho de defensa que reconoce el artículo 24 CE.
No se trata de ponderar si el expediente contradictorio diseñado por los estatutos puede suplirse o no por otro método de información sobre los hechos motivadores del expediente, sino de que el fiel y exacto expediente de los estatutos sociales es el que tiene que secundarse, en garantía de derecho de los socios minoritarios (se observa que uno de éstos, Legarra, ha codemandado sin haber sido dado de baja forzosa, recabando el respeto de esa garantía).
Los estatutos fijan un expediente contradictorio en que se instruye con una audiencia para resolver, y no se resuelve para completar el trámite con una audiencia.
Por consiguiente, infracción estatutaria estricta, que no sana con otros remedios ad hoc en la asamblea general, y que vicia de nulidad radical el posterior acuerdo adoptado por la asamblea general de 29 de febrero de 2016.
QUINTO.- Causas de exclusión forzosa por actuaciones antiestatutarias Estimada la impugnación de los acuerdos de expulsión por la forma de adopción, carece de interés el estudio de los demás motivos de impugnación de fondo, puesto que en todo caso los acuerdos sociales aquejan nulidad originaria. Aunque, en aras de la exhaustividad, y a fin de que la motivación se agote en su valor de permitir el control de un eventual recurso extraordinario, tiene que dejarse apuntado que la fórmula de la sentencia apelada de resolver las causas de fondo tampoco es adecuada.
Obviamente no basta entender que las acciones imputadas fueron veraces, sino que debe analizarse la correspondencia de las que exactamente se imputan por la SAT y una infracción estatutaria tipificada, y en el asunto no se soporta eficazmente esta comparación.
En cuanto a Raimundo , haber dejado de aportar su producción lechera a Lacturale no es en el supuesto de esa sociedad civil algo achacable a una acción culposa, por cuanto no produce leche desde principios de 2014, y no se le atribuye esta falta de producción lechera como infracción. No se demuestra la expresión en los estatutos de la exigencia de producir leche, ni es lo imputado. Carece, pues, de importancia si el no producir resulta una experiencia provocada con la voluntad de Raimundo , contra la misma, o al margen de ella. Lacturale mantiene que no producir leche y desear ser socio de la entidad que lo comercializa carece de sentido, pero no es ello infracción del artículo 11 de los estatutos sociales. Tampoco se imputa a Raimundo no estar en el certificado de producción integrada, por lo que no procede entrar en ello, como hace la sentencia recurrida.
Por lo que hace a Juan Pablo , hay dos causas de exclusión que se tipifican en el daño a la imagen y prestigio de la SAT. Una que se integra por unas manifestaciones de la esposa de Juan Pablo , que por su propio tenor, por quien proporciona noticia de las mismas, y por la falta de determinación de quién fuera el público del taller de Lekunberri, resulta ocioso el entretenimiento en negar que no puede ser una lesión grave para la consideración pública de Lacturale. Otra es el expediente administrativo donde aparece que los crotales de unos terneros para carne no eran los de sus vacas-madres. Y no se percibe qué tiene qué ver con la producción de leche que comercializa Lacturale, ni qué afecta a la imagen de la SAT ante la Administración la visita de inspección de diciembre de 2015, que es exactamente lo que había cuando se decide la expulsión, y no otra cosa. La tenebrosa puesta en peligro de la salud pública que enfatiza la entidad demandada, al final se resolvió en una sanción de 601 euros por falta menos grave. Una escrupulosa moralidad en la explotación ganadera, no tipificada en los estatutos sociales, tampoco es lo que se imputaba sino falsificación documental.
Atinente a la tacha de estar Juan Pablo 'fuera' de producción integrada, vulnerando el artículo 2 de los estatutos, el certificado de INTIA acredita una suspensión temporal de la certificación, además posterior al acuerdo de exclusión, y no una cancelación (que sí la hay en algún otro socio, no excluido por esto).
Y en fin, la tacha de la transmisión de cuotas lácteas a terceros no es lo mismo que lo que luego se razona por Lacturale para defender el acuerdo asambleario, que es no haber conseguido Juan Pablo la autorización de la junta rectora. Y la transmisión fuera de la SAT o sus socios no es algo prohibido en los estatutos sociales, y se prueba que ha ocurrido sin problemas en el pasado. La mutatio de la infracción asignada a Juan Pablo es evidente en la contestación de la demanda, por demás que, comunicado al Gobierno foral, no se ha documentado para afirmar lo sancionable ninguna denegación de licencia para estas cesiones a tercero entre los socios de Lacturale.
La estimación de la demanda procedería, de todas formas, al margen del vicio de procedimiento, debido a la inconsistencia, dentro de la tipicidad estatutaria, y de la liviandad relativa de los acaecimientos probados, dada la praxis previa, en las precisas causas de exclusión acordadas.
Todo ello al margen de que no se haya causado perjuicio patrimonial a los socios excluidos, o de que éstos no tengan ganado en producción, ni condiciones para seguir produciendo, cuestiones que acabarán acaso con su baja voluntaria, o habrán de justificar una baja forzosa mejor urdida en sus presupuestos materiales y de procedimiento.
SEXTO.- Costas La estimación íntegra de la demanda conoce salvedad desde el prisma del vencimiento objetivo de art.
394.1 LEC por las serias dudas de hecho en el procedimiento de exclusión, y que mueven a la no imposición de las costas a ninguna de las partes.
Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL LEGARRA ARRAZTIO FRANCISCO JAVIER y ZUBIETA ARANDIA JOSÉ MARÍA, la SOCIEDAD CIVIL ALCHU JUANICORENA JOSÉ ANTONIO y ARGAÑA INCHAURRONDO MANUEL MARÍA, y la SOCIEDAD CIVIL IRIARTE BERAZA SANTOS y BERAZA IRIARTE MARÍA ÁNGELES, representadas por el Procurador de los Tribunales MIGUEL LEACHE RESANO, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona/Iruña de 27 de abril de 2017, siendo parte recurrida SAT NÚM. 685 NA LACTURALE, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, SE REVOCA la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo de exclusión adoptado por la asamblea de la entidad demandada el 29 de febrero de 2016, dejándolo sin efecto en cuanto a las SOCIEDAD CIVIL ALCHU JUANICORENA JOSÉ ANTONIO y ARGAÑA INCHAURRONDO MANUEL MARÍA y a la SOCIEDAD CIVIL IRIARTE BERAZA SANTOS MARÍA y BERAZA IRIARTE MARÍA ÁNGELES, ordenando que se les devuelva a la plena condición de socios con los derechos que tenían reconocidos hasta la adopción del acuerdo anulado.No se pronuncia la condena a ninguna de las partes al reembolso de las costas procesales, ni de la instancia, ni de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
