Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 198/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100197

Núm. Ecli: ES:APP:2019:197

Núm. Roj: SAP P 197/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00149/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004993
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000944 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado:
Recurrido: Pedro Antonio , Pedro Antonio
Procurador: RICARDO MERINO BOTO, RICARDO MERINO BOTO
Abogado: ANGEL PAREDES MONTERO,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 149/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José.
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García.
Don Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 21 de Mayo de 2019.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud de recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 01/03/2019 , entre partes, de una,
como apelante BBVA S.A, representado por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos y defendido por
el letrado D. Samuel Tronchoni Ramos, y de otra, como apelada, DON Pedro Antonio , representado
por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendido por el Letrado Don Ángel Paredes Montero siendo
Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, estimaba sustancialmente la demanda relativa a declaración de NULIDAD de cláusula contenida en escritura de préstamo hipotecario, presentada por el que ahora es apelado, haciendo expresa imposición en las costas de primera instancia a la parte demandada.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte demandada en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por el actor y ahora apelado en la que pedía que se declarase la nulidad de una cláusula de la escritura de préstamo hipotecario litigiosa, suscrita por los ahora actores y la demandada, referida a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario.

El juzgador de instancia acogió parcialmente las pretensiones de los actores; pero la parte demandada, aunque se aquieta con lo resuelto en relación al fondo del asunto y la declaración de a quién corresponde el pago de los gastos referidos en la escritura litigiosa, no está conforme con el contenido del fallo de la misma, en tanto considera que no contiene determinación exacta de la cantidad a satisfacer al actor por la parte recurrente, infringiendo así los artículos 218 y 219 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y así también con la condena al pago de las costas de primera instancia, disconformidad que deriva de entender que la estimación de la demanda no es total ni sustancial, y que por lo tanto debe seguirse el criterio del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que para los supuestos de estimación parcial no es procedente la condena en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contestando conjuntamente a los dos primeros motivos de recurso, que sostienen la infracción de los artículos 218 y 219 de la ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndolo de forma separada, anunciamos la desestimación de los mismos, y ello por las siguientes razones: a) El artículo 218 de la ley enjuiciamiento civil dice que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, y en el caso así es, pues aunque no determina cantidades de condena, si dice que éstas se corresponden con los porcentajes a que se alude en el fallo de la misma, aunque no establezca una cantidad última a satisfacer.

b) El artículo 219.2 del mismo cuerpo legal proscribe el dictado de sentencia que no establezca el importe exacto de las cantidades respectivas a satisfacer por el condenado; pero excepción a tal regla general aquellos supuestos en que en sentencia se fije con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuara en la ejecución. Tal apartado está en consonancia con el 1º del mismo artículo, que de igual manera proscribe solicitar condena pendiente de liquidación, salvo también cuando se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una operación aritmética.

c) En demanda cierto es que se cuantifica el porcentaje las cantidades a que debe ser condenada a la entidad demandada, si bien en último término se fija una cantidad concreta, por lo que ningún error observamos en la misma. En sentencia es verdad que no se cuantifica la cantidad de condena, pero sí que se establece un porcentaje a satisfacer por la entidad demandada - condenada de cada uno de los gastos que se reclaman, de forma tal que dicho porcentaje en ejecución de sentencia se obtendrá con una mera operación aritmética, que es la de aplicar referido porcentaje a los gastos acreditados por la documental presentada junto con el escrito de demanda, gastos que a salvo el porcentaje a satisfacer por cada una de las partes, no han sido discutidos en su contenido. Como quiera que deducimos del total contenido de la sentencia que la juzgadora de instancia entiende acreditados los gastos satisfechos en su día por el actor y ahora reclamados, y como quiera que en el escrito del recurso no se hace objeción a los mismos, la operación liquidatoria que habrá de hacerse en ejecución de sentencia, es una mera operación aritmética, pues a cada uno de los acreditados documentalmente habrá de aplicarse el porcentaje que en sentencia se dice.

d) Se hace objeción a que se haya dejado para ejecución de sentencia la liquidación de los gastos a satisfacer por la demandada, con el argumento de que los pagos referidos a los mismos que realizó el actor lo fueron a terceros, pero eso para nada infringe los artículos a que nos venimos refiriendo. Es así porque de lo que se trata con la sentencia de instancia es colocar a las partes en la situación que tenían en el momento de la celebración del negocio jurídico litigioso, y por eso se condena a quien no satisfizo los gastos que debía, en este caso a la entidad demandada, a pagar a quien sí lo hizo, el actor, el exceso que este satisfizo precisamente porque la otra parte procedimental no lo hizo en su día, pero tal circunstancia en absoluto originara problema en ejecución de sentencia, en tanto que independientemente de las cantidades que se satisfacían a terceros, la cantidad de condena para nada afectará a dichos terceros, y la liquidación deberá hacerse en la forma que ya hemos advertido.



TERCERO.- Procede imponer las costas de primera instancia a la entidad demandada, afirmación que comporta la desestimación del motivo de recurso que aquí vamos a estudiar.

Recordamos al respecto de lo afirmado en el anterior párrafo el criterio expuesto por esta sala en la fundamentación de numerosas sentencias, del que se hace eco la sentencia recurrida, y en concreto en la que consta en la sentencia 388/18, que derivaba de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 . Decía la meritada sentencia que en el punto de partida para resolver acerca el pronunciamiento en costas en supuestos similares al que nos ocupa que: 'se ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión.

Transcribiendo parcialmente dicha sentencia decíamos que: '55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas.

56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores 61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del Banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda'.

Es verdad que en el presente caso la declaración que se hace en la sentencia de instancia excluye de la estimación de las pretensiones formuladas en demanda, aquella por la que se solicitaba el pago, y en consecuencia la devolución a la los actores, de las cantidades satisfechas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, pero ello no excluye la aplicación del criterio transcrito, en tanto cuando se presenta demanda aún no se había pronunciado el Tribunal Supremo en relación a tal cuestión, lo que quiere decir no sólo que a efectos de aclarar la situación de los gastos a satisfacer a consecuencia de la escritura pública litigiosa se le hizo necesario a la parte apelada acudir a los tribunales, sino también que las pretensiones ejercitadas lo fueron valorando cuál era el criterio de los tribunales en relación a las mismas, y en lo que se refiere al impuesto de actos jurídicos documentados teniendo en cuenta también cuál era el criterio de esta Sala.

La desestimación de este motivo de recurso, comporta la desestimación íntegra del mismo, y en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas: se imponen las de esta alzada a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. , contra la sentencia dictada el día 01/03/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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