Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 391/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100141
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:628
Núm. Roj: SAP TF 628/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000391/2018
NIG: 3801741120170000719
Resolución:Sentencia 000149/2019
IUP: TA2018002052
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000117/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Angustia ; Abogado: Maria Angeles Caro Salas; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina
Perez
Apelado: Celestino ; Abogado: Maria Angeles Caro Salas; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina
Perez
Apelante: Bibiana ; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)
DOÑA MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Granadilla de Abona, en los autos número 117/2017 seguidos por los trámites del juicio
ordinario, y promovidos, como actora o demandante, por Doña Angustia y Don Celestino , representados
ambos por el Procurador Don Guillermo Leopoldo Medina Pérez, y asistidos de la Letrada Doña María Ángeles
Caro Salas, contra Doña Bibiana , representada por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández,
y dirigida por el Letrado Don Javier Alberto Tapia Pérez; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la presente resolución, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, Doña Sandra Peraza San Nicolás, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador DON GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PÉREZ, en nombre de DOÑA Angustia y DON Celestino , contra DOÑA Bibiana , representada por el Procurador D. MANUEL ÁNGEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 57.605,54 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal desde la fecha de 8 de junio de 2016; sin condena en costas.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado, y a resolver por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LEC ).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora, presentó escrito de oposición, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 3 de abril del corriente año 2019.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el criterio del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la demanda y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 57.605,54 euros, más el interés legal desde la fecha de 8 de junio de 2016, sin condena en costas.
Frente a dicha resolución se alza la referida demandada, quien solicita su revocación y que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la misma de cualquier condena al pago de cantidad alguna, con expresa condena en costas a la parte contraria. Como alegaciones en las que sustenta dicha pretensión revocatoria, la referida apelante aduce su discrepancia con el criterio de la juzgadora -a quo- de aplicar la cláusula X del contrato de arrendamiento objeto de autos, pues entiende que esta cláusula debe ser interpretada en el sentido de que resultaría aplicable para el caso de resolución del contrato de arrendamiento por causa imputable a la arrendataria, sin que sea de aplicación en el caso de que la arrendataria simplemente manifieste su intención de no continuar con el contrato; sostiene que este desistimiento está previsto y permitido en la cláusula III del mismo contrato. Afirma también la demandada apelante haber acreditado el cumplimiento del preaviso de dos meses exigido en dicha cláusula III, señalando que el documento nº 1 de la contestación a la demanda (conversación vía -whatsapp- entre las partes) es prueba de ese cumplimiento y de que cuando ella entrega las llaves, se asegura, por la actora Doña Angustia , que solo se debían cantidades relativas a la renta de unos meses, sin mención alguna a indemnización por falta de preaviso, teniendo la vista puesta en el nuevo contrato de alquiler del mismo local; añade que también de esa misma conversación se extrae que Doña Angustia preguntaba a dicha apelante cuándo tenía previsto dejar el local, quedando evidenciado que ya conocía la voluntad de la demandada de resolver el contrato, al tener la intención de concertar un nuevo contrato de arrendamiento con otro arrendatario, cuya entrada en el local era inminente, sin intención de reclamar indemnización alguna; reitera que ha de desestimarse la pretensión indemnizatoria de la actora, por haber cumplido la demandada apelante con el plazo y condiciones contractuales para desistir del arrendamiento, sin que sea aplicable indemnización alguna; trae también a colación la denominada doctrina de los actos propios. En segundo lugar, aduce como motivo del recurso la valoración de pruebas ilícitas, en particular, del documento nº 10 de la demanda (conversación mantenida por la abogada de los actores con la demandada), que, según esa misma apelante, no puede tenerse en consideración, por haberse obtenido de forma ilícita al vulnerar el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (deber de los abogados de guardar secreto); artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía ; el artículo 5.2 y 14 del Código deontológico de la Abogacía; y el artículo 283.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
La parte actora, apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Afirma haber acreditado en general los hechos de su demanda, con la única minoración respecto del importe del IGIC realizada por la juzgadora de la instancia -a la que se ha aquietado-. Rebate las alegaciones del recurso y señala que el argumento sobre la improcedencia de la indemnización por haber tenido lugar el preaviso de la cláusula III, no se sostiene jurídicamente, al no haberse acreditado que la demandada apelante cumpliera con el plazo de preaviso pactado en el contrato; aduce la hoy apelada que la cláusula X del contrato está prevista para aquellos supuestos en los que el contrato se resuelve con anterioridad a la fecha pactada (5 años) por causa imputable a la arrendataria, y en el presente caso concurre el supuesto previsto en la aludida cláusula X, pues fue la arrendataria la que decidió no continuar con el arrendamiento y dar por terminado el contrato en fecha anterior a la pactada. Añade que el hecho de que el contrato contemple la facultar de desistir del contrato no contradice que -en esos casos- sea de aplicación lo previsto y pactado en la cláusula X del contrato, que es una penalización para los supuestos en los que la arrendataria decide no continuar con el arrendamiento antes de la fecha pactada en el contrato, implicando ambas situaciones una resolución anticipada por causa imputable a la arrendataria. Señala que lo único que se ha acreditado es que el 7 de diciembre de 2017 existe una conversación entre la hoy apelante y dicha actora apelada en la que concretan la forma en la que se va a producir la entrega del local y hablan también de la deuda mantenida con la última parte citada y como podría afrontarla, refutando la interpretación que de esa conversación hace aquella apelante.
Aduce que, en ningún caso, del contrato de arrendamiento se desprende que -existiendo preaviso- no sea de aplicación la penalización pactada en la cláusula X; e, igualmente, que la duración contractual fue un pacto establecido libremente entre las partes, lo que supone que dicha estipulación no debe obligar exclusivamente a la apelada, como parece pretender la demandada apelante; también refiere que, consecuentemente, si existía un incumplimiento en el plazo pactado, es habitual que se pacte una penalización, ya que de otro modo se dejaría a la voluntad de uno de los contratantes (en este caso, la arrendataria), el cumplimiento o no del contrato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1.124 párrafo segundo del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 1.256 del mismo cuerpo legal ; pues las expectativas de dicha actora apelada (alquiler de un negocio durante 5 años) también se han visto frustradas por el incumplimiento de la parte demandada. Niega que de la antes referida conversación se desprenda que únicamente se adeudara y se reclamara -la renta de unos meses-; también que estuviera conforme con la resolución anticipada del contrato; y que el local haya sido arrendado a terceros; e indica las razones de tal negativa. En cuanto a la alegación contraria sobre la valoración de pruebas ilícitas, arguye que la apelante introduce argumentos o pretensiones nuevas y omite referirse a argumentos que fueron los que verdaderamente esgrimió en la contestación, pues al contestar a la demanda solo hizo referencia a un supuesto engaño porque el suministro de agua, luz y la tasa de basura corresponden también a la vivienda de los padres de los demandantes, al invocar la existencia de un único contador; y en la audiencia previa se introduce como alegación novedosa, para impugnar la validez del documento 10 de la demanda, que dicho documento incumple el el código deontológico de la abogacía y el estatuto general de la abogacía; y en el presente recurso la parte apelante introduce, una vez más, una alegación nueva, no invocada siquiera en la audiencia previa, cual es que el documento número 10 no debió ser admitido por tratarse de una prueba ilícita; por ello, considera la apelada que la demandada apelante ha vulnerado lo previsto en el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otro lado, sostiene que, como se recoge en la sentencia recurrida, la conversación de whatsapp no es una prueba ilícita, no sólo a la vista de lo previsto en el artículo 287.1 de la citada ley procesal , sino de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandada, ya que se trata de unos mensajes de whatsapp que se dirigen por parte de la demandada al teléfono móvil de la Letrada de la parte actora; además, de ser esta prueba ilícita, también lo serían los mensajes de whatsapp que la propia parte demandada ha acompañado a su escrito de oposición al monitorio, consistente en conversaciones entre la actora y la demandada; niega igualmente la vulneración del Código Deontológico, toda vez que la demandada no es cliente de la Letrada ni tenía dirección letrada en el momento que se remiten los mensajes de whatsapp, siendo lo más importante que es la demandada la que se pone en contacto con la Letrada de la actora y le remite a su teléfono móvil los mensajes de whatsapp, y que la comunicación no fue iniciada ni buscada intencionadamente por dicha Letrada. Por último, indica que dicha demandada no ha acreditado en modo alguno los argumentos por los que se opone al pago de los gastos de agua, luz y basura, ni siquiera que los haya abonado, exponiendo con mayor detenimiento las razones de estas consideraciones.
SEGUNDO.- La revisión de los presentes autos y el nuevo examen y valoración de la prueba en ellos obrante determina la total coincidencia de este tribunal con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia, de forma objetiva, conjunta e imparcial, y plenamente acorde a las normas de la lógica y la sana crítica, sin ningún signo de arbitrariedad ni de irrazonabilidad, compartiéndose también en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, por ser innecesaria su reiteración en la presente resolución, al conocerlos las partes litigantes.
En efecto, ni las alegaciones de la parte demandada hoy apelante, ni su parcial y subjetivo análisis de las pruebas practicadas, desvirtúan de algún modo las indicadas valoración probatoria y fundamentación.
Por ello, respecto a las cuestiones planteadas en esta alzada por las partes litigantes, conviene tan sólo destacar en la presente resolución que no consta debida ni suficientemente probado el cumplimiento exacto de la obligación de la demandada apelante -como arrendataria-, en caso de desistimiento voluntario anterior a la fecha de resolución del contrato -cuya duración se pactó en cinco años, finalizando el 31 de diciembre de 2019-, de preavisar de modo fehaciente en el plazo de dos meses de antelación a la fecha que pretenda darlo por finalizado (párrafo segundo cláusula III del contrato arrendaticio), no siendo bastantes, a tal efecto, las conversaciones que obran en los autos, mantenidas vía whatsapp, por no desprenderse de ellas una fecha exacta del preaviso o, cuanto menos, que éste hubiera tenido lugar respetando el aludido plazo de dos meses de antelación, siendo tales conversaciones interpretadas de un modo totalmente sesgado e interesado por la parte ahora apelante; es, además, evidente la plena aplicabilidad del primer párrafo de la cláusula X del aludido contrato (-En caso de que tenga lugar la resolución contractual con anterioridad a la expiración del término por causa imputable a la arrendataria, ésta indemnizará a los arrendadores el periodo restante a la fecha de finalización de este contrato.-), cuyos términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, sin que tampoco pueda apreciarse ninguna incompatibilidad en la aplicación de esta cláusula con la antes mencionada III; de igual modo, carece de trascendencia el hecho de que en la conversación vía whatsapp referida por la apelante la hoy actora apelada no hiciera ninguna mención a la indemnización por falta de preaviso; tampoco puede reputarse debida ni suficientemente probada la existencia de un nuevo contrato de alquiler del mismo local. De igual modo, no puede otorgarse ninguna relevancia, a los efectos de desvirtuar el documento aportado por la parte actora como número 10 de la demanda, a las alegaciones sobre la ilicitud de la misma que la apelante realiza ex novo en esta alzada, ya que, además de lo ya indicado por la juzgadora de la instancia sobre dicha prueba en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, no puede obviarse el resto de documentos aportados con la demanda, referidos a facturas, recibos y tributos impagados correspondientes al local objeto de autos, ni tampoco que la propia apelante, en la conversación de whatsapp que ella misma aporta y transcribe, manifestaba de modo expreso, dirigiéndose a Doña Angustia : - Quería llamarte esta mañana para si tu redactas el papel para la entrega de llaves y que pongas lo que queda pendiente con un tiempo a pagar-, viniendo, en consecuencia, a admitir al menos la existencia de una deuda, e incumbiendo a la misma la carga de probar el exacto cumplimiento de su obligación de pago ( artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no ha realizado, debiendo así mantenerse la valoración de la juzgadora de la instancia sobre la existencia de la deuda y la condena a su pago que se establecen en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Procede igualmente decretar la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona en el juicio ordinario nº 117/2017.2º. Confirmamos en su integridad dicha resolución.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas procesales del recurso.
4º. Decretamos la pérdida de los depósitos que, en su caso, se hubieran constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras.
Magistradas indicadas en el encabezamiento de la presente resolución; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
