Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 407/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100321
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:694
Núm. Roj: SAP TO 694/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00149/2019
Rollo Núm. ...........................407/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm........1 de Quintanar.-
Divorcio Contencioso Núm...467/2018.-
SENTENCIA NÚM. 149
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 407 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio Divorcio Contencioso Núm.
467/2018, en el que han actuado, como apelante Paloma , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Adán García y defendida por el Letrado Sr. Santos López; y como apelado, Abelardo representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. López-Brea Prous.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 4 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Don Abelardo contra Don Abelardo , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.
Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas: 1.- Se atribuye a Don Abelardo el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Puebla de Almoradiel (Toledo), junto con el mobiliario, enseres y ajuar domestico que el mismo contenga, hasta que se lleve a cabo la liquidación y venta de la vivienda conyugal.
Doña Paloma deberá sacar, previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal, o necesarios para su actividad laboral, profesional o económica.
2.- Los gastos derivados del uso del domicilio familiar, como son los suministros y cuotas ordinarias de la comunidad, serán abonados por Don Abelardo .
3.- Los gastos vinculados a la propiedad del domicilio familiar deberán ser asumidos al 50% por cada uno de los cónyuges, siendo dichos gastos, los del seguro del hogar, el IBI, impuestos y contribuciones que gravan la vivienda y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios.
4.- Las cuotas del préstamo hipotecario que gravan la vivienda sita en Puebla de Almoradiel C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , serán abonadas al 50% por cada uno de los cónyuges, desde la fecha de la Sentencia.
No procede establecer pensión compensatoria a favor de Doña Paloma .
No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Paloma , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente alega error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la atribución de la vivienda y no concesión de la pensión compensatoria e infracción de los artículos 96 y 97 del Código Civil.
Empezando por la atribución de la vivienda familiar basa el error en que la vivienda de la que es propietaria situada a seis kilómetros de la Puebla de Almoradiel no es habitable porque no cuenta con suministros de agua y luz, que las dependencias están en semiabandono y solo servía de recreo y entiende que viviría en condiciones infrahumanas.
SEGUNDO: El Juzgado en lo que se refiere a las razones para atribuir la vivienda en los Fundamentos consta ' En cuanto a los inmuebles de que disponen las partes, ha quedado acreditado a) que la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Puebla de Almoradiel pertenece a ambos litigantes, b) Doña Paloma es propietaria de otro inmueble a seis kilómetros de Puebla de Almoradiel, y c) El actor es propietario, junto con sus hermanos, de una vivienda en la localidad de Bélmez (Córdoba). La finca propiedad de Doña Paloma se encuentra equipada y es habitable, conforme se desprende del reportaje fotográfico aportado por la demandante y de las testificales practicadas en el juicio. Por el contrario, Don Abelardo no tiene posibilidad de residir en la vivienda de Bélmez por cuanto que se trata de un proindiviso con sus hermanos y necesitaría el consentimiento de todos ellos, algo improbable y que, en cualquier caso, no ha sido objeto de prueba. ' Con estos parámetros, teniendo en cuenta, sobre todo, que Doña Paloma , al contrario que D. Abelardo dispone de una segunda vivienda que es de su propiedad y donde puede residir, procede establecer que el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de La Puebla de Almoradiel (Toledo) y del ajuar familiar, hasta la liquidación y venta de la vivienda conyugal, sea atribuido al actor, D. Abelardo .
TERCERO: Respecto al error en la valoración de la prueba, ya hemos señalado en numerosas sentencias como las de 6 de marzo, 22 de Abril de 2008, de 14 de Julio de 2008 y 24 de noviembre de 2.009 entre otras, al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se dé a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.
También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
En el presente caso y partiendo simplemente del visionado de las fotos aportadas de las que nada dice en el recurso, lo cierto es que se ven baños y cocina con grifos por lo que no parece que carezcan de agua y desde luego ni el salón, la cocina o el dormitorio tiene el absoluto aspecto de infravivienda por lo que en modo alguno puede considerarse el criterio del juzgador como erróneo por una apreciación arbitraria por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO .- El segundo motivo de recurso sobre la no atribución de la pensión compensatoria se basa en discrepar con la conclusión de la sentencia de que D ª Paloma está trabajando y percibiendo un salario de 700 euros mensuales alegando que se basa en unos testigos que no merecen credibilidad y que es una persona especialmente vulnerable por ser víctima de violencia de género , que percibe 430 euros el mes frente a los 938 que percibe D Abelardo , que tiene 52 años con un 65 % de discapacidad y que abona 126 € al mes correspondiente al 50 % del préstamo hipotecario .
QUINTO. - En los razonamientos de la sentencia partiendo de admitir lo que se deduce de la declaración de la renta (o sea esos ingresos de 938 y de 430 euros respectivamente) consta: 'No obstante, del conjunto probatorio se infiere que la misma se encuentra trabajando en el cuidado de Doña Enriqueta percibiendo unos 700 euros mensuales. Al tratarse de economía sumergida, no existe prueba fiel y exacta de la percepción de dicha retribución, pero sí indicios claros de ello que se desprenden de la prueba practicada. Así, en el documento nº 1 de la impugnación de la demanda reconvencional consistente en la denuncia formulada por Doña Paloma ante la Guardia Civil de Puebla de Almoradiel de fecha 3 de junio de 2018, la misma manifiesta estar trabajando; en prueba de interrogatorio D. Abelardo declaró que Doña Paloma llevaba un año desempeñando su trabajo de cuidadora y que percibía 700 euros mensuales; el testigo D. Martin declaró que la propia Paloma le manifestó que trabajaba en El Toboso cuidando a la Sra. Enriqueta y que la pagaba unos 600 o 700 euros al mes; por su parte el testigo Don Patricio declaró que había observado a Doña Paloma llevar a la Sra. Enriqueta en una silla de ruedas y que sabía que estaba trabajando en su cuidado percibiendo 700 euros mensuales. Por lo tanto, la capacidad económica de las partes es muy similar, e incluso los ingresos del demandado son ligeramente inferiores. Finalmente, y en cuanto a las circunstancias personales, Doña Paloma presenta una discapacidad del 65% y Don Abelardo padece problemas respiratorios y la enfermedad del sueño. '
SEXTO. -: En primer debe darse por reproducido el razonamiento expuesto en el Fundamento Tercero y conforme se ha expuesto en modo alguno podemos considerar como ilógica la deducción que expone la sentencia para considerar probada que D ª Paloma percibe 700 euros además de los 430 que admite percibir justificando dicha deducción tanto de la declaración de testigos como de la declaración de D ª Paloma en sede policial.
SEPTIMO. - Como dice la sentencia 120/2018 de 7 de marzo 'La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio pro-duce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación'. como señala la sentencia 77/2017 de 9 de febrero, con cita y parcial transcripción de la de 20 de julio de 2015 las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:' a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.' b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: ' a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
' b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
'c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
' Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección la, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011 19 de octubre, 719/2012, 16 de noviembre, 335/2012, 17 de mayo 2013, 499/2013 16 julio, 20 de noviembre de 2013'.
Siguiendo a la SAP Toledo 20 de junio de 2018 La STS 18 de marzo de 2014 con cita de las de 22 junio de 2011 y 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina del Tribunal Supremo relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que'(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
Por su parte nos indica la STS de 19 de enero de 2010 como 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC (EDL 1889/1) son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC (EDL 1889/1) )'). [...]'.
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación.
La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge res-pecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión.
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determina-dos desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.' OCTAVO.- Con estos datos debe desestimar el recurso presentado pues la apelante tendría que acreditar que la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas como cónyuge más desfavorecido por la ruptura lo es a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, lo que no consta , pues en este caso en ningún momento se ha probado que la situación económica de D ª Paloma con el divorcio tenga suponga un desequilibrio generador de compensación un matrimonio pues como se ha expuesto en los Fundamentos anteriores pues que uno de los cónyuges perciba más dinero que el otro y ello haya de igualarse no es objeto de la pensión compensatoria pero es que además en este caso la conclusión a la que llega la juzgadora después de analizar las pruebas es que es no existe tal desequilibrio sino que la situación económica de las partes es de relativa igualdad.
NOVENO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Paloma , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Quintanar de la Orden, con fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento Divorcio Contencioso Núm.
467/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDA NO MARTINEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
