Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 624/2018 de 06 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100294
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4230
Núm. Roj: SAP V 4230/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 624/18
SENTENCIA Nº 000149/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D EUGENIO SÁNCHEZ
ALCARAZ Magistrados/as Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.- Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca,
con el nº 000614/2017, por D. Eutimio representado en esta alzada por el Procurador Dª. Ernestina Piera
Carrascosa y dirigido por el Letrado D. Santiago Monzón Ducaju contra MUSIDORA S.L. representado en esta
alzada por el Procurador Dª. María Ramírez Vázquez y dirigido por el Letrado D. Rafel Encarnación, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 31 de mayo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representacion DON Eutimio contra MUSIDORA SL absolviendo a la misma de la demanda contra ella dirigida . Con condena en costas al actor' .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eutimio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de marzo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, por la que se desestima la demanda inicial de las actuaciones, interpone recurso de apelación la representación procesal de Eutimio , alegando, en lo esencial, que tras dictarse sentencia en previo procedimiento de desahucio por falta de pago con sentencia estimatoria a favor del arrendador, se dictó Decreto despachando la ejecución sin que en esa resolución se fijara día y hora para la diligencia de lanzamiento. No se le notificó la fecha de ésta -31 de enero de 2017- y llegada ésta el local estaba lleno de enseres propios del negocio del Sr. Eutimio , por lo qué la comisión del SCAC acordó la suspensión y señaló nuevo día. El 2 de febrero de 2017 acuden las partes con la comisión al local objeto del procedimiento, siendo que el propietario se opuso a que el hoy demandante se llevara objeto alguno. El propio contrato de arrendamiento que unía a las partes determinaba una serie de bienes que pertenecían al arrendador y, también, especificaba que los enseres de la cocina eran del arrendatario, habiendo acreditado la propiedad de los mismos a través de la documental aportada a los autos. No se pueden tener por abandonados los bienes por que no ha lugar a aplicar el artículo 703 LEC en atención a las circunstancias concurrentes al momento de la diligencia de lanzamiento. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime su demanda.
La representación procesal de la entidad MUSIDORA SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de que el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes litigantes en fecha 15 de enero de 2012 contuviera la indicación de que la cocina del local estuviera completamente montada con elementos propios del inquilino, Sr. Eutimio , a excepción de la salida de humos, y de que en documento suscrito el 16 de enero de 2012 por el Sr. Eutimio con la entidad BONUS HABITAT SL se relacionara la maquinaria, utensilios y enseres propios de una cocina que el primero adquirió de dicha entidad por compra, la cuestión a dilucidar en esta resolución pasa por el análisis del devenir del proceso de desahucio por falta de pago promovido por la representación de la entidad MUSIDORA SL contra el Sr. Eutimio , y que dio lugar a sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, de fecha 17 de marzo de 2016, confirmada por sentencia de esta misma Sala de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada en el Rollo de Apelación nº 550/16.
Pone el acento la parte apelante en el hecho de que los bienes que dice son de su propiedad no pueden entenderse abandonados, conforme a lo establecido en el artículo 703 de la LEC, por cuanto no se le notificó la diligencia de lanzamiento a practicar el 31 de enero de 2017, de lo que era prueba el hecho de que la comisión de la SCAC suspendiera aquella y acordara su continuación para el día 2 de febrero del mismo año, fecha en la que el arrendador se negó a que el Sr. Eutimio retirara nada del inmueble; afirma la parte recurrente que sin perjuicio de que la estimación de la acción de desahucio de lugar al desalojo de la finca, el inquilino tiene derecho a conocer la fecha del lanzamiento.
En relación con dichas alegaciones se ha de indicar, en primer lugar, que en modo alguno ha quedado acreditado en los autos que al Sr. Eutimio no le fuera notificada la diligencia de lanzamiento del local a practicar el 31 de enero de 2017, no pudiendo inferirse tal circunstancia del mero tenor literal de esa diligencia y sin que el hecho de acordarse la práctica de una nueva para dos días después permita presumir, per se, esa ausencia de notificación. En todo caso, la obligación y/o posibilidad de sacar los enseres de su propiedad venía determinado por el plazo legal de los diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la LEC, conforme al cual, tras la admisión de la demanda por desahucio, y previamente a la vista que se señala, el letrado de la administración de justicia, requerirá al demandado para que en el indicado plazo, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas. Tal requerimiento fue debidamente efectuado mediante la notificación al hoy actor del Decreto de admisión a trámite de la demanda de desahucio formulada por MUSIDORA, de fecha 27 de octubre de 2015 y obrante al folio 35.También le fue notificado el Auto de 9 de enero de 2017 que acordaba el despacho de ejecución, derivado de la sentencia estimatoria del desahucio, y por el que se requería al Sr. Eutimio para que hiciera entrega a la entidad hoy demandada del bien inmueble objeto del arrendamiento.
Así pues, el arrendatario tuvo pleno conocimiento de que, de no interesarle o convenirse el pago de lo debido al arrendador, tenía un plazo de diez días para desalojar el local arrendado contado a partir de la fecha de notificación del Decreto de admisión a trámite, sin perjuicio de que, de no hacerlo así, el Juzgador hubiera de proceder a señalar la diligencia de lanzamiento como actuación propia de la ejecución forzosa de la sentencia.
En consecuencia, cuando el Sr. Eutimio solicita del Juzgado, en fecha 3 de febrero de 2017, que se señalara día y hora para la retirada de los enseres de su propiedad, el Juzgado no da lugar a ello - Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2017-, al estimar que el arrendatario había sido requerido en los autos principales con el fin de que retirara del inmueble arrendado los enseres de su propiedad, con el apercibimiento de tenerlos por abandonados. La Diligencia fue confirmada por Decreto de 27 de abril de 2017, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la misma, en atención a las notificaciones verificadas al demandado y con arreglo a las que -se argumenta- podía afirmarse que el Sr. Eutimio tenía conocimiento de que se había acordado la práctica del lanzamiento, máxime teniendo en cuenta que estaba personado en el procedimiento y con asistencia Letrada. Posteriormente, el Auto de 10 de julio de 2017 que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 27 de abril de 2017 insiste en que el demandado había sido advertido de las consecuencias de no retirar los enseres de su propiedad que prevé el artículo 703 LEC (bienes abandonados a todos los efectos).
Conforme a lo hasta aquí indicado no es posible atender a la pretensión de la parte actora, ya que en el procedimiento de desahucio por falta de pago se dictó resolución definitiva ( art. 207 LEC) en relación con la cuestión referida a los enseres del arrendatario que pudieran encontrarse en el local arrendado, de modo que no cabe en sede de este procedimiento dictar nuevo pronunciamiento declarativo y relativo a la propiedad de tales bienes.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestos a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 614/17, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
