Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 213/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100168
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:168
Núm. Roj: SAP ZA 168/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 213/2018
Nº Procd. Civil : 112/2015
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 149
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 112/2015 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 213/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Rebeca , representada por
el Procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ CARBAJO, y dirigida por el Letrado D. CARLOS BLANCO
MESONERO, y de otra como apelada la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS S.A ., representada por
la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Carbajo, en nombre y representación de Dª. Rebeca contra MAPFRE FAMILIAR S.A. representada por el Procurador Sra. Arias Rodríguez, condenando a la aseguradora al pago de los intereses por mora correspondientes, en la forma y cuantía expresados en el Fundamento de Derecho Sexto.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 1 de Zamora, en fecha 13 de noviembre de dos mil diecisiete , que estimó parcialmente la demanda interpuesta por de Dª. Rebeca contra MAPFRE FAMILIAR S.A., condenando a la aseguradora al pago de los intereses por mora correspondientes, en la forma y cuantía que se expresaban en el Fundamento de Derecho Sexto.
Es la desestimación de la pretensión de indemnización por lucro cesante lo que es objeto de recurso, estimando que concurre error en la valoración de la prueba que lleva al Juzgador de instancia a considerar que no se había justificado que el lucro cesante se corresponda con la elevada cantidad reclamada y haberse percibido ya el 10% correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos.
Por su parte la demandada, estima que la Sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada.
SEGUNDO . - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Ante la valoración de esa prueba por parte de la Sentencia, la demandante entiende que la valoración incurre en error porque, a pesar de que en la Sentencia se hace un profundo análisis de la regulación correspondiente a las obligaciones profesionales y los derechos salariales de los médicos de atención primaria, se concluye que no se han acreditado las consecuencias económicas que la incapacidad laboral de la demandante ha tenido sobre los ingresos de la misma.
Al respecto de la valoración de la prueba debe señalarse que: 1) reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores' y 2) Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum', de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia, arbitraria o irracional, debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
No es nuestro caso, porque las pretensiones de la actora no se intentan acreditar con prueba de naturaleza personal, sino documental y entendemos que, después de examinar la normativa aplicable y las alegaciones de la actora, debe considerarse acreditado no sólo que la misma ha sufrido un perjuicio económico como consecuencia del accidente y su baja laboral, sino que este ha superado el 10% ya indemnizado y que concreta en la forma en que se recoge en el recurso de apelación.
La documental acredita las previsiones de guardia de la actora durante el tiempo de su baja, con determinación de los días concretos y, por tanto, de los días que son laborables y los que no, por lo que es perfectamente posible, con una mera operación matemática lo que podría haber percibido por dicho concepto la demandante y la aplicación de la normativa relativa a la forma de remunerar a los médicos de atención primaria en cuanto se considera que la jornada ordinaria la de 140 horas mensuales y a partir de ese número de horas se comienza a percibir las remuneraciones correspondientes a las guardias.
Como señala la Sentencia de instancia, en nuestro caso la actora reclama como ya se hizo en el proceso penal, un total de 417 horas de guardia a partir de los calendarios laborales aportados como documento nº 8, así como a través del documento aportado en el acto de la audiencia previa denominado Tabla XIII orden de 24 de enero de 2014 del consejero de sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas en el año 2014 del personal que presta sus servicios en las gerencias de atención especializadas, atención primaria y emergencias sanitarias de la Gerencia Regional de salud de Castilla y León, se asignan cuantías en concepto de productividad a los jefes de guardia y se reconoce el derecho a la percepción mensual de productividad al personal directivo de las mismas, en el que se expresa el valor asignado a cada hora de guardia según se trate de días laborales, festivos o días festivos en Navidad.
Examinado este último documento se puede comprobar que el precio que en la demanda se establece para reclamar el valor de cada hora de guardia es correcto.
Así mismo debe mantenerse que las horas reclamadas mensualmente se corresponden con las que efectivamente debía haber realizado Dª. Rebeca . Así, si se examinan los calendarios de los meses de enero y febrero se puede observar como las guardias que debía realizar la actora habrían tenido una duración de 24 horas los sábados y domingos, y 17 horas en el caso de los días laborables.
Así mismo, y como se señala en la Sentencia de instancia, el total de las horas reclamadas en diciembre, enero y febrero concuerda con lo expresado en cada uno de los calendarios laborables, pues en ellos figuran las horas totales. En el primer caso se reclama el mes completo y en el segundo los días de guardia anteriores al viernes 21 de febrero y los cálculos aparecen como correctos. Lo mismo puede decirse del mes de diciembre, si se aplican las reglas anteriores en cuanto a la duración de las guardias según se trate de días laborables o festivos.
Ahora bien, la Sentencia de instancia pone en duda que los cálculos sobre la indemnización sean correctos en atención al documento aportado en el acto de la audiencia previa que contenía que ' Las guardias localizadas se abonarán al 50% del valor señalado para las guardias de presencia física ', consideraba que 'salvo error de quien suscribe ningún documento de los aportados por la demandante especifica qué guardias fueron presenciales o cuáles no, o incluso si todas fueron de la misma clase. Este argumento debe ser rechazado con base a la misma reglamentación a que se hace referencia en la Sentencia para llegar a la conclusión de que, los cálculos realizados en la demanda en relación con las guardias y los horarios laborales de la demandante.
Así la orden de la Consejería de Sanidad 276/2012, de 26 de abril, determina en el artículo 8. Los horarios de trabajo del personal dependiente de la Consejería de Sanidad de atención Primaria y no se prevén guardias no presenciales.
También se señala en la Sentencia que a tenor de lo manifestado en la demanda debería interpretarse que la totalidad de las horas que prestaba servicio la actora se debían retribuir como si de horas de guardia se tratara, y es que las horas a partir del cumplimiento del horario ordinario se retribuyen como horas complementarias. En definitiva, este argumento tampoco es definitivo y, por ello consideramos que procede la estimación del recurso de apelación, en su petición subsidiaria puesto que al no haberse llevado a cabo el trabajo no es posible determinar concretamente la forma de imputación, debemos imputar las horas de la forma más beneficiosa para la compañía aseguradora.
Además, habría que descontar a dicha cantidad el 10% que se abonó como factor de corrección por perjuicios económicos
TERCERO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En atención a todo lo expuesto anteriormente, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, estableciendo la obligación de indemnizar a la demandante en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo, es decir la menor de las cantidades solicitadas en el recurso (6.727,76€) a la que se deberá descontar el 10% que se abonó en su día en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos.
A esa cantidad habrán de aplicarse los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y procederá la estimación sustancial de la demanda y el recurso, y la vista de la diferencia entre la petición realizada y la cantidad finalmente concedida con imposición de las costas de ambas instancias a la apelada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª.Rebeca frente a la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 13 de noviembre de 2017 y en el Procedimiento Ordinario nº 112/2015, procede la revocación parcial de dicha resolución y la estimación sustancial de la demanda interpuesta por Dª. Rebeca y la condena al abono de la Compañía Aseguradora Mapfre de la cantidad de la cantidad de 6.727,76€ aminorada en la correspondiente al abono ya hecho del factor de corrección del 10% y ello con imposición de las costas de ambas instancias a la apelada.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
