Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 62/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100123
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:207
Núm. Roj: SAP AB 207/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 62/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VILLARROBLEDO. Proc. Ordinario nº 316/17
APELANTE: Santiaga
Procuradora: Dª. María-Pilar Mañas Pozuelo
APELADO: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. María-Dolores Blanco Muñoz
S E N T E N C I A NUM. 149
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinte de abril de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 316/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por la mercantil 'BANCO
CASTILLA-LA MANCHA S.A.' contra Dª. Santiaga ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de
recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 por el Sr. Juez de
Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 12 de marzo de 2.020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA, representada por el/ la Procurador/a D./D.ª MARÍA DOLORES BLANCO MUÑOZ, contra D.ª Santiaga , representada por el/la Procurador/a D./D.ª PILAR MAÑAS POZUELO, y, en consecuencia, con declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato de préstamo hipotecario que vinculaba las partes, instrumentado en escritura pública de 20 de julio de 2006 y con resolución ex nuncde dicho contrato, condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS con TREINTA CÉNTIMOS (97.931,30€), incrementada en los intereses legales desde la interposición de la demanda y, en su caso, en los intereses del art. 576 LEC. Se imponen las costas a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, bajo sanción de inadmisión a trámite del mismo.- Llévese el original al libro de sentencias.- Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Santiaga , representada por medio de la Procuradora Dª. María-Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Luis- Julian Gómez Blázquez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandante 'Banco de Castilla-La Mancha S.A.', representada por la Procuradora Dª. María-Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco de Asís Torres Torres se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. interpuso demanda contra Dª Santiaga suplicando se declarase la resolución contractual y el vencimiento anticipado del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes en escritura pública autorizada el día 20 de Julio de 2006, condenando a la demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal así como por intereses, que cifraba en 97.931,30 euros, más los intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta la sentencia al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato, y los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudada al tipo de demora del interés legal más dos puntos. De modo subsidiario, para el caso de que se rechazase la resolución del contrato por vencimiento anticipado, pedía la condena de la prestataria al pago de la cantidad que, por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios que constan en el momento de cierre de cuenta, que asciende a la cantidad de 32.310,63 euros, los intereses que del citado importe se devenguen hasta la Sentencia al tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato, las nuevas cuotas que vayan devengándose hasta que se dicte Sentencia y, en su caso, las que se devenguen desde la Sentencia hasta el íntegro pago del préstamo y los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las mismas, al tipo de demora del interés legal más dos puntos.
Dª Santiaga se opuso a la demanda. Invocó la falta de legitimación activa de la mercantil demandante, la nulidad por abusivas de distintas cláusulas del contrato y la falta de un previo requerimiento de pago por parte de la demandante.
La sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato de préstamo hipotecario que vinculaba las partes, y con resolución ex nunc de dicho contrato, condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS con TREINTA CÉNTIMOS (97.931,30€), incrementada en los intereses legales desde la interposición de la demanda y, en su caso, en los intereses del art. 576 LEC, con imposición de costas.
Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Santiaga suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, bien estimando la excepción de falta de legitimación activa, bien por no apreciar incumplimiento contractual alguno de parte de la prestataria, desestime en su integridad la demanda con imposición de costas al banco demandante.
BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso insiste en la excepción de falta de legitimación activa de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA asegurando que a la fecha de la demanda - 22 de Junio de 2017 - no aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad la sucesión operada en la persona jurídica acreedora, lo que impide reconocer a la misma esa condición.
El motivo debe ser desestimado. A pesar de que la demanda expresa como fecha de su redacción el día 22 de Junio de 2017, lo cierto es que su presentación en Decanato se produce el día 1 de Septiembre de 2017.
De esta forma, habiéndose inscrito en el Registro la sucesión en la persona jurídica acreedora con fecha 24 de Julio de 2017, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda BANCO DE CASTILLA LA MANCHA era acreedor del préstamo con inscripción registral a su favor.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso discrepa de la desestimación de la invocación de cláusulas abusivas que hace la sentencia de primera instancia. No explica la recurrente las razones de esa discrepancia limitándose a reproducir los HECHOS
PRIMERO,
SEGUNDO y
TERCERO de su escrito de contestación, por lo que no podemos sino desestimar el motivo recordando en cualquier caso que las únicas cláusulas eventualmente abusivas que cabría analizar y declarar nulas en este procedimiento serían las que fundamentasen la reclamación económica realizada por el banco demandante. No podemos incluir entre ellas la de intereses moratorios dado que el banco renunció a ellos. Y en cuanto al análisis de las demás (salvo la de vencimiento anticipado, que sí se ha examinado y declarado nula), hubiera sido necesario que Dª Santiaga hubiera interpuesto demanda reconvencional dirigida a obtener esos pronunciamientos de nulidad por abusividad, lo que no hizo.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada negando que exista incumplimiento resolutorio de su parte y sin que se den los presupuestos establecidos en la escritura pública de fecha 20 de julio de 2006 inscrita en el Registro de la Propiedad, dado que la recurrente no fue requerida de pago previamente a la interposición de la demanda por la actora en su condición de acreedora hipotecaria, presupuestos que erróneamente considera el Juzgador que se dan en el presente caso sin ninguna base documental al respecto.
El motivo debe ser desestimado. Con independencia de que el documento nº 4 de la demanda acredita que a la demandada se la requirió de pago en el domicilio indicado en la escritura de préstamo, es lo cierto que al no haber ejercitado el banco una acción ejecutiva no era necesario el previo requerimiento de pago para poder demandar. Por lo demás, cumple señalar que el incumplimiento a que se refiere el art. 1.124 del Código Civil como causa de resolución del contrato ha de ser un incumplimiento grave, sustancial, de modo que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes hasta el punto de obstar al fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte; además, se exige una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada, que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor. Aplicadas tales consideraciones al caso que nos ocupa, la Sala no tiene duda de que el incumplimiento de la demandada reúne esas características. El impago de 75 cuotas del préstamo es con evidencia un incumplimiento grave y esencial. Baste señalar al respecto que la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios, dice que se producirá el vencimiento anticipado y el prestatario perderá el derecho al plazo cuando la mora se produce durante la primera mitad del préstamo y la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales, criterio superado ampliamente en el caso que nos ocupa.
QUINTO.- El cuarto motivo de recurso combate la estimación sustancial de la demanda que acuerda la sentenciad de primera instancia. Considera la apelante que habiendo rechazado la pretensión declarativa de reconocimiento de la posibilidad de ejercicio de la acción ejecutiva con cargo a la garantía hipotecaria, la estimación de la demanda es parcial y no debería llevar consigo condena en costas para la demandada.
El motivo se desestima. Dicha pretensión es accesoria o secundaria respecto de la principal, que se estima en su integridad, por lo que la estimación sustancial de la demanda es correcta.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Mañas Pozuelo actuando en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Procedimiento Ordinario 316/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal. Este plazo, no obstante, no comenzará a contar mientras subsista la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 , por el que se declara el estado de alarma ( y sus prórrogas ). El cómputo de dicho plazo se reanudará, sin necesidad de nueva notificación al respecto a las partes, desde el día siguiente a aquél en que se alce dicha suspensión legal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

