Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 182/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100274
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1101
Núm. Roj: SAP BA 1101/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION001
SENTENCIA: 00149/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06149 41 1 2019 0000071
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000058 /2019
Recurrente: Cecilio
Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO
Abogado: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
Recurrido: Vanesa , Vanesa
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: JOAQUIN CARRETERO BERNALDEZ,
SENTENCIA Núm.149/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso civil núm. 182/2020
Modificación de medidas núm. 58/2019
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000
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Mérida, uno de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de modificación de medidas número 58/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 182/2020, siendo parte demandante
(apelante) D. Cecilio , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Sr. Sabido Moreno y
defendido por el letrado Sr. Conde Morales y parte demandada D.ª Vanesa , que ha comparecido representada
en esta alzada por la procuradora Sra. Ruiz Díaz y asistida por el letrado Sr. Carretero Bernáldez.
Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en los autos núm. 58/2019 se dictó Sentencia el día 24-6-2019, cuya parte dispositiva dice así: 'QUE, DESESTIMANDO las pretensiones planteadas en los autos civiles de JUICIO VERBAL DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS CONTENCIOSO 58/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Cecilio -cuya representación es ostentada por el Procurador Don Fernando Sabido Moreno y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado Don Francisco José Conde Morales -, contra su ex mujer DOÑA Vanesa , - cuya representación es ostentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ruíz Díaz y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado Don JOAQUIN M. CARRETERO BERNÁLDEZ -, con intervención del MINISTERIO FISCAL, NO HA LUGAR A MODIFICAR NINGÚN EXTREMO DE LA SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2015 dictada por este mismo Juzgado respecto de la hija en común Carlota , debiendo estar a lo allí acordado.
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.
Los progenitores deben tener presente que el incumplimiento de estas medidas puede suponer infracción criminal y ser juzgados y sancionados por ello'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 30-9-2020, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso no se estima. En primer lugar, cabe decir que los efectos de las sentencias matrimoniales (y las, en su caso, posteriores modificaciones de sus efectos), por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Alter ación de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003 , SAP Asturias 15- IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998 ).
En nuestro caso, ninguna de las pretensiones del demandante no pueden tener acogida.
Los hechos, que son aceptados por ambas partes, se recogen muy acertadamente en la Sentencia de instancia: el 2-10-2015 se dictó Sentencia de medidas paterno filiales, aprobándose, de mutuo acuerdo el convenio aportado por las partes, estableciendo, en lo que se refiere a la pensión de alimentos en favor de la hija menor (entonces con 2 años y ahora con 6) que el padre (ahora demandante) debía abonar mensualmente la cantidad de 250 euros, indicándose expresamente que dicha cantidad 'se fija también con la previsión de que la madre trabaje en un futuro'. A pesar de que cuando se presentó la demanda el actor estaba desempleado, actualmente se encuentra trabajando de nuevo, percibiendo semejantes ingresos que en 2015, o incluso un poco más. El principal motivo de la pretensión actora se funda en que en septiembre de 2017 tuvo otro hijo con otra pareja, de la que ahora se encuentra separado, debiendo abonar 150 euros mensuales (más 50% de gastos extraordinarios). Además, tiene nuevos gastos debido a su trabajo (alquiler de vivienda -300 euros al mes- y desplazamientos).
En fin, el actor también ha solicitado la modificación del acuerdo en materia de gastos extraordinarios que, según se dice, 'serán satisfechos 2/3 partes por el padre y 1/3 parte por la madre, mientras ésta no trabaje o no perciba ingresos; y cuando así sea, se abonarán al 50%', reconociendo que hasta el momento nunca se le han reclamado.
Dos son esencialmente los motivos por los que se pide la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia en favor de su primera hija, establecida en su día, mediante un acuerdo entre las partes: el nacimiento un segundo hijo con otra pareja del demandante y las circunstancias económicas del actor que le impedirían hacer frente a la pensión y que deberían dar lugar también a la rebaja del porcentaje de gastos extraordinarios que ha de abonar el actor.
Es doctrina reiterada por esta Sala (ver, por todas SSAP Badajoz (3ª) 21-6-2006 , 13-6-2006 o 29-4-2005 ) la de que, en cuanto a la nueva descendencia respecta, debe entenderse sin duda el derecho de todo hijo, sea matrimonial o no, a recibir la asistencia alimenticia, sin que pueda establecerse un crédito preferente de los nacidos en la primitiva unión o relación matrimonial respecto a los nacidos en época posterior fruto de nuevo matrimonio o unión de hecho. Ello no significa que baste alegar la circunstancia del nacimiento de nuevos hijos para poder lograr la modificación, por reducción, de las cuantías de las prestaciones a que se está obligado, dado que deben ponderarse en cada caso las circunstancias concurrentes, y así si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para mantener la primitiva obligación, pero teniéndose en cuenta también las posibilidades económicas del otro progenitor que deberá asimismo contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, tal como proclaman los artículos 93 y 145 del Código Civil . En el supuesto que las posibilidades patrimoniales del primitivamente obligado lo permitan, sin merma de la atención de sus propias necesidades vitales, éste deberá satisfacer la deuda alimenticia establecida para sus procreados en los procesos matrimoniales, sin que el acaecimiento de nueva descendencia se entienda como una modificación sustancial de circunstancias que aconsejen la reducción del alcance cuantitativo de la prestación ya determinada. Y este es el sentido que hay que dar a las resoluciones de esta misma Sección que tratan sobre la materia, pues, en definitiva, cada supuesto concreto tiene sus peculiaridades y especificidades propias, y no siempre puede aplicarse de modo automático un determinado criterio.
Así, hemos afirmado que: 'de acuerdo con la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, esta Sala también es del parecer que el nacimiento de un nuevo hijo en la segunda unión de uno de los progenitores no constituye por sí mismo un cambio o variación de las circunstancias que consienten una modificación de las medidas definitivas (...). No se puede negar el derecho de los progenitores que tras una crisis matrimonial puedan formar una nueva familia, pero tampoco que el reconocimiento de ese derecho pueda hacerse a costa de perjudicar o disminuir otros derechos especialmente dignos y necesitados de protección como el de los hijos del matrimonio, cualquiera que sea su filiación, especialmente el derecho a la igualdad, y a la suficiencia de las pensiones con el fin de subvenir las necesidades de la educación, sanidad, ocio, vestido y alimentación. Pues bien, y partiendo del presupuesto de que el nacimiento del nuevo hijo no basta por sí solo para considerarlo como modificación sustancial, el demandante debería haber demostrado que el mantenimiento de las medidas cuya modificación pretende le resultan perjudiciales y de insoportable cumplimiento'.
Es aplicable íntegramente aquí lo declarado como doctrina jurisprudencial en la reciente STS 13-IV-2013 : 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducirla pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige (...) formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad (...)'.
Pues bien, la Juez de instancia ha examinado correctamente todas las circunstancias personales, laborales y económicas de todos los interesados en este asunto, especialmente los datos económicos del demandante.
Se ha analizado y concluido correctamente no solamente sobre la situación laboral presente y previsible de los afectados por esta situación sino también sobre su régimen de vida: el acuerdo reciente, el hecho de que la demandada trabaja precariamente para sustentar a su hija, sin que puede vivir de manera independiente mientras que el actor, sí se lo puede permitir y la edad de la menor, que cada vez necesitará más cantidad para su sustento.
En definitiva, el nacimiento de un nuevo hijo no puede ser considerado, a estos efectos de modificación de medidas, como una situación indiferente, pero atendidos los ingresos del demandante y su capacidad económica; y a las circunstancias en que se estableció la pensión alimenticia, en relación con sus circunstancias personales y económicas actuales, esta Sala cree adecuado que la cuantía de la pensión debe mantenerse, pues como se ha dicho, ello es acorde con el posible nivel de ingresos del demandando, cuya situación económica no se ha demostrado suficientemente que haya variado sustancialmente desde que acordaron, de mutuo acuerdo, el pago de la pensión que ahora se confirma, sin que se aprecien nuevas circunstancias ni son esenciales a las ya tenidas en cuenta al adoptarse la resolución que ahora se pretende sustituir, ni, dado el importe de la pensión que debe abonar a su nuevo hijo sea un obstáculo insoslayable para mantener la que aquí se discute pues no ha quedado justificado que se haya producido una disminución sustancial del patrimonio del recurrente que impida el mantenimiento de las medidas en la forma que estaban acordadas.
Por iguales motivos, también explicados por la Juzgadora de instancia, no puede modificarse el acuerdo de reparto relativo a los gastos extraordinarios (que, por cierto, nunca se han exigido al demandante), que entonces y ahora es acorde con los ingresos de demandante y demandada.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art.
398, en relación con art. 394 LEC , referidos ambos a procesos declarativos).
Fallo
Deses timamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 24-6-2019 (autos 58/2019), que se confirma en sus propios términos. Sin costas.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
