Sentencia CIVIL Nº 149/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 917/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100140

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:174

Núm. Roj: SAP GI 174:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714742120178000601

Recurso de apelación 917/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 195/2017

Parte recurrente/Solicitante: EDP COMERCIALIZADORA SAU

Procurador/a: Eva Morer Cabré

Abogado/a: Maria Castaño Lazaro

Parte recurrida: EQUIFAX IBERICA SL, TELEFONICA DE ESPAÑA SA, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, Jose Francisco, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Eva Morer Cabré, Miguel Perez Del Moral

Abogado/a: Marc Ordas Rodriguez, JUAN FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR

SENTENCIA Nº 149/2020

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 10 de febrero de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 195/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Morer Cabré, en nombre y representación de EDP COMERCIALIZADORA SAU contra la sentencia de fecha 22/03/2019 y en el que consta como partes apeladas las entidades EQUIFAX IBERICA SL y TELEFONICA DE ESPAÑA SA, el procurador Miguel Perez Del Moral, en nombre y representación de Jose Francisco, la Procuradora Eva Morer Cabré en nombre y representación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, y el MINISTERIO FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Jose Francisco contra las entidades TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, EDP COMERCIALIZADORA S.A.U, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A y EQUIFAX IBERICA S.L y en consecuencia:

1º Declaro que se ha producido una intromisión ilegitima en el derecho de honor e intimidad de la parte actora condenado a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, EDP COMERCIALIZADORA S.A.U a instar la cancelación inmediata de los datos del actor de todos aquellos ficheros a los que pudiera haber facilitado.

2º Condeno a las entidades responsables de los ficheros morosos EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A y a EQUIFAX IBERICA S.L para que se cancele las inscripciones referidas al demandante.

3º Condeno a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA y a EDP COMERCIALIZADORA S.A.U a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil

4º Condeno a EQUIFAX IBERICA S.L a abonar a la actora la cantidad de 3000 euros más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil

5º. Absuelvo a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A de la pretensión de condena indemnizatoria ejercitada de contrario.

6º Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.'

Siendo aclarada la mencionada sentencia mediante auto de fecha 22/3/2019.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ripoll de fecha 22 de marzo del 2.019, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra dicha recurrente y contra EQUIFAX IBÉRICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y en la que se solicitaba la acción de protección al honor por haber sido incluido en dos ficheros de morosos gestionados por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., por deudas contraídas con EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Recurre contra la estimación parcial de la demanda únicamente EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U., sosteniendo que en la inclusión del fichero de morosos cumplió con la normativa establecida en los artículos 38 a 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

SEGUNDO.-Visto el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, sólo será posible la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del deudor, cuando concurran una serie de requisitos.

En primer lugar, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

Este requisito no ha sido discutido en ningún momento.

El segundo requisito consiste en que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Aunque en la demanda se alegaba que este requisito no había sido cumplido, lo cierto es que cuando se produjo la inscripción de la deuda en el fichero de morosos no había transcurrido el plazo previsto según se desprende de la documentación aportada con la demanda, en donde se indica que la fecha de alta se produjo el 12 de septiembre del 2.012, siendo la deuda de los años 2.011 y 2.012. Cierto es que existen facturas impagadas posteriores, pero lógico es deducir que a medida que iban siendo impagadas y tras el preceptivo requerimiento se iban incluyendo en el registro aumentando la cuantía de la deuda. Carece de lógica alguna incluir en el fichero deudas que aun ni siquiera se habían devengado, por lo que fueron incluidas a medida que vencían. Y respecto de ninguna de ella habría transcurrido el plazo de 6 años, pues cuando fue consultado el fichero por parte del demandante el día 30 de diciembre del 2016 (documento nº 3 de la demanda), ya consta el importe por la totalidad de la deuda existente en ese momento, coincidiendo plenamente tal cantidad con las facturas y requerimiento aportados con la contestación por EDP COMERCIALIZADORA SAU.

Por último, el acreedor, antes de incluir al deudor en ficheros de moros debe haber requerido de pago o el cumplimiento de la obligación. Este requisito debe complementarse con lo establecido en el artículo 39 que exige que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Examinada la documentación acompañada con la contestación por dicha sociedad debe entenderse que se ha cumplido el requisito legal, pues respecto de todas y cada una de la facturas, el Sr. Jose Francisco fue requerido de pago, siendo utilizado el servicio de Correos para realizar tales requerimientos. Cierto es que no consta que fueran recepcionados por el demandante, pero como se indica en todos ellos se encontraba ausente y caducó en lista, es decir, se dejó aviso sin que acudiera a recibir el requerimiento.

Es unánime entender que la obligación queda cumplida cuando la acreedora notifica, o pretender la notificación de una deuda o de otra obligación en el domicilio designado por las partes en el correspondiente contrato, y si el deudor no es localizado en ese domicilio, o accidentalmente se encuentra ausente del mismo y dejado aviso no se presenta en la oficina para su notificación, debe entenderse correctamente cumplida la obligación de notificar o de requerir, no estando obligada a desplegar actividad alguna encaminada a averiguar el paradero del deudor, ni tiene porque intentar nuevas notificaciones, pues al deudor le corresponde la obligación de recoger las notificaciones o requerimiento que se le hagan, o tener informada a la entidad acreedora de sus cambios de domicilio, pues de otro modo le sería muy fácil burlar la obligación de pago asumida cambiando o ausentándose del domicilio señalado o no acudiendo al servicio de correos a recoger las notificaciones o requerimientos que se le realicen, por lo que siendo sabedor que se ha pretendido la notificación no se persona en el lugar que se le ha indicado impide de forma clara e intencional el cumplimiento de ese requisito, se ha de dar por notificada o requerida.

Por otro lado, la notificación de la inclusión de la deuda en un fichero de moroso corresponde al responsable del fichero, pero no a la acreedora, como establece el artículo 40 de dicho Reglamento, por lo que la exigencia que realiza el Juzgador a la parte recurrente no es ajustada a lo que dispone tal norma.

En consecuencia, debe estimarse el recurso al apreciar que EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U. cumplió con las exigencias legales para incluir en un fichero de morosos las deudas contraídas por el demandante.

TERCERO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimarel recurso de apelación formulado por la representación de EDP COMERCIALIZADORA SAU contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE RIPOLL, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 195/2017, con fecha 22/03/2019.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma y debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra EDP COMERCIALIZADORA, S.A.U., confirmándola en todo lo demás.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.


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