Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 76/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100138
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:528
Núm. Roj: SAP GR 528/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 76/20
JUZGADO GRANADA Nº2 ORGIVA
AUTOS J.VERBAL Nº 125/19
PONENTE SR.D.JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 149
En la Ciudad de Granada diecisiete de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ, ha visto en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Orgiva
(Granada), en virtud de demanda de D. Samuel , representado por el Procurador D/ª Francisca Ramos Sánchez,
y defendido por Letrado, contra GENERALI ESPAÑA S.A. representado por el Procurador D/ª Mercedes Pastor
Cano y defendido por Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en doce de diciembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION LEGAL DE Samuel Y CONDENO A GENERALI ESPAÑA, S.A; A ABONAR A Samuel EN LA CANTIDAD DE TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (3.412,37€), más intereses demora desde el día 08/12/2017 calculados al tipo de interés legal, que con respecto GENERALI ESPAÑA, S.A; se incrementarán en un 50%, no siendo inferiores al 20% desde transcurridos dos años del siniestro y las costas.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En materia de lucro cesante es uniforme la jurisprudencia que establece la postura intermedia que ha de mantener el juzgador para la debida acreditación de aquellos perjuicios. Así la STS. de 5-11-98 declara: 'El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 19 de mayo de 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos 'sueños de ganancia', tampoco por ello habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, más en una posición intermedia, cuando se comprendan en ese 'lucro cesante' eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito'.
A la vista del criterio jurisprudencial antes expuesto no puede exigirse en ciertos casos una prueba diabólica y tan exhaustiva que haga imposible la reclamación de las ganancias dejadas de percibir, sobre todo en casos como el presente en los que el perjuicio se produce 'ex se ipsa' ( Sentencias de esta Sala de 26-12-2000 y 14-7- 2003) o, como indican las STS de 20-6-93 y 22-2-97, si la probabilidad de obtener aquellas ganancias es objetiva, resultando del normal curso de las cosas y de las circunstancias que rodean el caso concreto, no se ha de dudar acerca de su estimación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda de reclamación de la cantidad de 3412,37€ en concepto de lucro cesante por la ganancia dejada de obtener durante los 13 días que estuvo el camión de su propiedad en el taller para su reparación, tiempo en que permaneció paralizado y no pudo destinarse a la finalidad de transporte de mercancías por carretera, a la que se dedicaba.
Frente a esta resolución se alza la aseguradora demandada alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de determinados preceptos legales, Art. 217 y 218 de al LEC y la jurisprudencia aplicable al caso.
Dicho lo anterior, aunque la sentencia apelada se limita a reconocer el perjuicio causado conforme a lo reclamado en la demanda sin dar contestación a los motivos de oposición alegados en la contestación, venimos declarando (Sent. De 6-7-2018) que los perjuicios derivados de la paralización de un camión o remolque pueden comprenderse dentro de los llamados 'ex re ipsa loquitur', cuando, como en este caso, viene siendo destinado en el periodo anterior al siniestro a una actividad comercial, como era el transporte de mercancías por carretera, lo cual, sin duda, originaba unos determinados rendimientos productivos. Lo que, además, aquí queda constatado por las facturas por los servicios realizados los cuatro meses anteriores al accidente. A tal fin no era necesario aportar declaraciones fiscales de rendimiento obtenidos, prueba que, en todo caso, pudo recabar la parte demandada, al igual que si tenia disponibilidad en aquellos días de otros camiones para sustituir al siniestrado y que se encontraran inactivos. Tampoco era necesario aportar contratos o encargos comprometidos que dejaron de cumplirse por la paralización del camión, pues como indicada el apelado, la contratación de los portes, en muchos casos, es instantánea y depende de la ruta que siga el camión.
En cuanto a los días de paralización, según la certificación acompañada, se extendió desde el día 4-1-2018 hasta las 9'15 horas del día 16-1-2018, es decir, 13 días, debiendo computarse el último día por cuanto, a la hora en que se entregó, difícilmente pudo ser contratado para esa jornada.
En lo que si hemos de atender al recurso interpuesto es en no haber concedido la sentencia el beneficio neto dejado de obtener al descontar las gastos que se hubieren producido en ese periodo, pues se reclama el rendimiento bruto diario de 262,49€. Así la Sent. de esta Sala de 11-2-2011 establece que éste ha de aminorarse con los gastos correspondientes, o combustible, amortización, revisiones, reparación, etc.
Por todo ello, parece más equitativa y proporcionada fijar la cantidad de 2500€ en concepto de lucro cesante.
TERCERO.- De conformidad con los Arts. 394,2º y 398,2º de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva y, estimando parcialmente la demanda, debemos de condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2,500€ más los interés del Art. 20 de la LCS, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancia y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
