Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 436/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100131

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4917

Núm. Roj: SAP M 4917/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.161.00.2-2018/0001421
Recurso de Apelación 436/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 133/2018
APELANTE: C.P. CALLE000 NUM000 A NUM001 DE VALDEMORO, MADRID
PROCURADORA Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
APELADO: Dña. Berta y D. Alfredo
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 133/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de C.P. CALLE000
NUM000 A NUM001 DE VALDEMORO, MADRID como parte apelante, representada por la Procuradora Dña.
ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ contra D. Alfredo y Dña. Berta como partes apeladas, representados por el
Procurador D. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 11/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. Gotor Invarato, en nombre y representación de D. Alfredo y Dña. Berta , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 a NUM001 de Valdemoro debo declarar y declaro: 1º.- Que el local comunitario, sito en el portal NUM002 de la comunidad de propietarios demandada, no reúne las condiciones necesarias que eviten la transmisión de ruidos y vibraciones a la vivienda de los demandantes, debiendo en consecuencia prohibir el uso del mismo hasta tanto no se realice la adaptación e instalación necesaria y se lleven a cabo las medidas correctoras de acuerdo con la normativa vigente a fin de dotarle de la debida insonorización acústica que impida la transmisión de inmisiones ruidosas y vibraciones al piso que es domicilio de los demandantes, colindante con el salón comunitario, por encima de los niveles de tolerancia establecidos en la normativa legal, debiendo asimismo una vez realizadas estas obras o instalaciones necesarias emitirse certificado por técnico especializado que acredite que cumple la normativa legal al respecto, realizando las mediciones y pruebas necesarias en el domicilio de los demandantes.

2º.- Que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 a NUM001 de Valdemoro deberá indemnizar a Dña. Berta en la suma de 2.000 euros por los daños y perjuicios psicológicos padecidos y de manera conjunta a D. Alfredo y a Dña. Berta en la cantidad de 2.000 euros (1.000 euros para cada demandante) por los daños morales sufridos, en ambos casos, como consecuencia de la utilización durante todo el periodo de tiempo enjuiciado de la sala común nº NUM002 ocasionando ruidos, vibraciones y molestias en la vivienda de los actores, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Alfredo y Dª Berta , como propietarios del piso NUM003 de la CALLE000 nº NUM002 ejercitan una acción de cesación de actividad en un local comunitario dirigiendo la demanda contra la comunidad de propietarios a la que pertenece el local; según el relato de la demanda el local situado debajo del inmueble de los actores se destinaría a usos comunes habiéndose autorizado para celebrar fiestas de cumpleaños los fines de semana por lo que se habrían quejado a la comunidad y al Ayuntamiento e interpuesto denuncias por las vibraciones, ruidos y molestias continuadas sin obtener ninguna solución. La parte expone la problemática a través de las juntas de propietarios desde el año 2007, manifestándose siempre la generación de molestias por el ruido y vibraciones dado el uso del local comunitario en el que no se respetarían los acuerdos sobre horarios y otros, con una importante afectación en las relaciones de vecindad y viéndose afectada Dª Berta por trastornos de estrés que habrían precisado tratamiento médico, por lo que se pide la declaración de que el local comunitario no cumple con las condiciones necesarias para su utilización prohibiéndose el uso del mismo hasta que se acredite su insonorización con cumplimiento de la normativa legal con medición desde el domicilio de los demandantes; y que se declare acreditado la producción de un daño físico en Dª Berta y moral para ambos demandados con indemnización que se fije en la sentencia.

La comunidad demandada se opuso a la demanda negando la existencia de ruidos y molestias más allá de las comunes para todos los vecinos, no habiendo impugnado los actores ningún acuerdo de la junta de propietarios, no habiendo acreditado el ruido excesivo que indican ni los daños sufridos por esta causa, y haciéndose un uso de los locales permitido y de acuerdo a las normas aprobadas para regular su uso, al margen de alguna puntual extralimitación por algún vecino, por todo lo cual se solicita la desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso razona sobre la acción ejercitada y con valoración de la prueba practicada concluye con la estimación de la demanda, considerando que el local comunitario no cumpliría con las condiciones de aislamiento necesarias, prohibiendo su uso hasta que no se le dote de la debida insonorización, condenando asimismo a la comunidad a que indemnice a la actora Sra. Berta en la suma de 2000 euros por daños y perjuicios, y en mil euros por el daño moral, así como al Sr. Alfredo en otros 1000 euros por daño moral. Con imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de infracción del artículo 219 LEC respecto de la valoración del daño psicológico por el que el juez habría otorgado 2000 euros sin petición concreta de la parte; en segundo lugar se alega la infracción de los artículos 216 y 218 LEC por incongruencia ultra petita al no pedirse en la demanda indemnización para el Sr. Alfredo por el daño moral; en tercer lugar se alega la infracción de los artículos 265.º y 336 de la LEC por carencia de prueba pericial y error en la valoración de la prueba ya que la parte no aportó pericial alguna y el juez habría valorado como periciales lo que solo son testificales de testigos peritos, por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la alegación relativa a la ausencia de prueba pericial y error en la valoración de la prueba, y ello porque en atención a la fundamentación del recurso puede fácilmente colegirse que no se discute el primer pronunciamiento de la sentencia relativa a la prohibición de utilización del local como venía haciéndose en tanto no se aisle debidamente con las comprobaciones acústicas necesarias para garantizar que el local cumple con los niveles establecidos en la normativa legal, única manera de garantizar un uso no dañoso para los vecinos situados en su proximidad y en concreto de los actores afectados por el ruido y vibraciones durante años. Como decimos este pronunciamiento esencial no se discute en el recurso salvo que se considere este motivo de infracción de los artículos 265 y 336 LEC, y al respecto no estima la Sala concurrente las infracciones alegadas.

De un lado, puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Y ha de indicarse que en el presente caso la sentencia se encuentra impecablemente motivada, expresando el juez su convicción en términos razonados, sin que se aprecie en ello omisión relevante, ni error de ningún tipo, ni desde luego infracción legal, no explicando en este punto el recurrente cuál sería el error valorativo producido sobre este extremo de la falta de adecuación del local para el uso al que se destinaba.

Y por otro lado si bien es cierto que no se ha practicado en el proceso prueba pericial, al no tener ese estricto carácter la llevada a cabo mediante presentación documental de informes elaborados por técnicos que luego se llevan al juicio como testigos peritos, no es menos cierto que a salvo el error del juzgador de hablar de prueba pericial en su sentencia en relación a la comprobación de la transmisión acústica del local , lo que sin duda es un error que carece de la trascendencia que la parte le otorga, la prueba se admitió como documental y testifical y los testigos, tanto el Sr. Patricio como la psicóloga Sra. María Consuelo fueron así recibidos en el acto del juicio e interrogados sobre su informe, preguntando incluso la parte que ahora alega la infracción más en su condición de peritos que de testigos. El hecho de que no se esté en puridad ante sendas pruebas periciales, al no haberlo propuesto así la actora, no priva de validez a los informes presentados sobre el que los que los elaboraron pudieron ser interrogados, valorando el juez ello de acuerdo a la sana crítica y teniendo en cuenta el resto de pruebas practicadas y compartiéndose ahora esta valoración que, con rechazo del alegato, ha de mantenerse.



TERCERO.- El resto de motivos del recurso discuten la indemnización otorgada, ya por no haber existido valoración alguna de los daños psicológicos alegados, ya por no haber concreta petición de condena a favor del Sr. Alfredo por el concepto de daño moral.

Respecto de la infracción del artículo 219 LEC la parte señala que el daño psicológico sería distinto al daño moral y el mismo debiera haber sido cuantificado necesariamente en la demanda no pudiendo dejarse al arbitrio del juzgador.

La demanda diseña un ámbito de afectación por el ruido causado en el local de distinto alcance para ambos demandantes pues si a los dos les habría afectado en su calidad de vida al perturbar su tranquilidad en su vivienda por lo que puede definirse como molestias generadas cuando se celebraban fiestas en el local, molestias resarcibles a través del daño moral padecido, a la Sra. Berta la situación le habría generado, sin duda por sus propias características concurrentes, una mayor afectación que habría alterado su salud, empeorando patologías previas como el colon irritable y causándole una ansiedad y problemas de sueño que habrían precisado tratamiento psiquiátrico y psicológico.

En este planteamiento se solicitaría una indemnización para ella por este daño psicológico, junto con otra indemnización para ambos por el daño moral derivado de las molestias dilatadas en el tiempo, bien es cierto que de forma no suficientemente clara en el suplico, de donde la ahora apelante estima que se habría incurrido en incongruencia, y dejando en ambos casos al arbitrio del juzgador el importe de las indemnizaciones; la apelante no discute que esta forma de proceder pueda tener lugar en el caso del daño moral propiamente dicho, pero estima que en el caso del daño no moral es inexcusable fijar la cantidad que se reclama.

Compartimos ahora esta última consideración pues si el daño moral en efecto es de la libre decisión del juzgador y no responde a parámetros susceptibles de ser individualizados u objetivados, por lo que puede admitirse una petición no cuantificada concretamente, no ocurre lo mismo con el daño sufrido más allá de dicho daño moral pues en este ámbito ha de acreditarse el alcance de la afectación, los gastos generados, días de incapacidad en su caso, afectación en el ocio o secuelas entre otros conceptos comunes a estas situaciones, y todo ello es posible traducirlo en una reclamación económica para lo que basta acudir, como es común, al sistema indemnizatorio propio del ámbito de la circulación de vehículos de motor; o con otros criterios pero en todo caso permitiendo a la demandada conocer el motivo de la reclamación y su importe para poder oponerse al concepto o a la cuantificación; no haciéndose así se obliga al juez a fijar como ha hecho una cifra alzada en la que no es posible conocer el fundamento del importe en relación con el supuesto daño sufrido y su alcance, y aun cuando la cantidad otorgada haya sido muy prudente y de escasa cuantía, su separación del estricto daño moral exigía una concreción en la petición que no puede soslayarse, lo que ha de llevar a estimar este motivo del recurso.

No ha de correr igual suerte el otro motivo relativo a la alegada incongruencia ultra petita por la indemnización otorgada al Sr. Alfredo , pues este alegato se funda únicamente en la expresión 'merecedora de ser indemnizada' género utilizado que sirve a la parte para pretender que solo se pide para la Sra. Berta y no para el Sr. Alfredo , cuando no es tal lo que resulta de la expresión completa de la causa de pedir y hechos de la demanda y del propio suplico, todo lo cual cubre congruentemente la indemnización otorgada por daño moral a ambos demandados en términos que han de ser ahora confirmados.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la asimismo parcial estimación de la demanda, lo que determina que no se haga imposición de las costas de ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 a NUM001 DE VALDEMORO, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecinueve, revocamos dicha resolución en el solo particular de dejar sin efecto la condena a la comunidad demandada a indemnizar a la Sra. Berta en 2.000 euros por los daños y perjuicio psicológicos padecidos, confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0436-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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