Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 780/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100113

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3297

Núm. Roj: SAP M 3297/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0005469
Recurso de Apelación 780/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 92/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Javier y D./Dña. Noemi
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 92/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A apelante
- demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra D. Javier y Dña. Noemi
apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
09/09/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda deducida por Dª Noemi y D. Javier representados por la procuradora Sª EGIDO MARTÍN, contra BANCO POPULAR S.A., representada por el procurador Sr. CODES FEIJOO, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de bonos convertibles por importe de 141.000 €, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades que se reflejen en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de esta resolución, que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por Dª Noemi y D. Javier , declara la nulidad de los contratos de suscripción de bonos convertibles por importe de 141.000 €, condenando a BANCO POPULAR, SA. (actualmente, BANCO SANTANDER, S.A) al pago de las cantidades reflejadas en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución, a determinar en ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada reproduciendo la falta de legitimación activa, que adujo en la instancia, sustentada en el acuerdo suscrito el 23 de junio de 2015 por el que por la parte actora renunciaba a interponer acciones frente a la entidad demandada, a cambio de la constitución de una imposición a plazo fijo (IPF).

La sentencia apelada, tras examinar las circunstancias en que se suscribió el acuerdo de 23 de junio de 2015, desestima la falta de legitimación activa invocada por la ahora recurrente, aplicando la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 12 de febrero de 2016, que exige para que la renuncia sea válida la concurrencia de los requisitos de personal, clara, terminante e inequívoca, negándole validez en aquellos supuestos en que el cliente la acepta ante la realidad de la pérdida casi total de la inversión realizada y sin una mínima información de la pérdida ya sufrida.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada en la alzada, se ha pronunciado esta Sala en supuestos idénticos al de autos. Así, en las sentencias de 28 de noviembre de 2019 (recurso nº 434/2019) y 10 de diciembre de 2019 (recurso nº 440/2019), se concluyó que una renuncia, como la ahora examinada, debía tenerse por nula en base a las siguientes consideraciones: (i) Se presupone un conocimiento por parte del cliente de una pérdida que aún no se ha consolidado y cuyo montante se desconoce con exactitud. Por tanto, no se puede afirmar que nos encontramos ante una pérdida que ya se había producido y que era conocida por las demandantes.

No se trata de una renuncia a las acciones ya nacidas y que podían ser ejercitadas por las demandantes, sino de unas pérdidas previsibles cuyo exacto alcance se ignoraba, por lo que entrarían dentro de renuncia previa de derechos o acciones prohibida por el art. 10 TRLGDCU cuando es emitida por consumidores; (ii) El Banco ofrece suscribir el documento de renuncia pre-redactado, aceptado por la parte actora como el único medio para minimizar las pérdidas derivadas de la adquisición de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, cuyo verdadero alcance se desconocía, renuncia que produjo un desequilibrio importante, pues las ventajas obtenidas por el IPF suscrito no guardaban una proporción razonable con los perjuicios efectivamente sufridos por la demandante; (iii) Atendiendo a la doctrina expuesta por la STS núm. 137/2019, de 6 de marzo , que considera que la renuncia puede resultar abusiva cuando provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU).

Este mismo criterio ha sido aplicado por otras Secciones de esta Audiencia Provincial, entre otras, en la Sentencia nº 547, de 23 de diciembre de 2019 (Sección 12ª), y Sentencia de 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sección 21ª (recurso nº 804/2018), en la que se dice que la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que han analizado la misma cláusula de renuncia en idéntico contrato han declarado su ineficacia; citando al efecto, entre otras, la SAP de Baleares -Sección 4ª- de 14 de noviembre de 2018; SAP Asturias - Sección 7ª- de 15 de noviembre de 2018; SAP León - Sección 2ª- de 28 de diciembre de 2018; SAP Madrid - Sección 10ª- de 3 abril de 2019; SAP Valencia -Sección 11ª- de 7 de abril de 2019; SAP Zamora -Sección 1ª- de 29 de marzo de 2019; SAP Madrid -Sección 9ª- de 19 de septiembre de 2019; y SAP Pontevedra -Sección 6ª- de 26 de septiembre de 2019.

Trasladando esta doctrina al supuesto de autos, partiendo de los hechos que la sentencia apelada considera acreditados, debe desestimarse el recurso entablado. En este sentido, como acertadamente subraya el juzgador de instancia, ha quedado acreditado que la parte demandante no fue conocedora de la real trascendencia de la renuncia al ejercicio de la correspondiente acción judicial para exigir al Banco el resarcimiento por el error padecido al suscribir los Bonos pues, a través del interrogatorio del actor, se desprende que suscribió el documento de 23 de junio de 2015 ante la posibilidad de sufrir genéricas pérdidas, nunca concretadas por la entidad, al llegar el vencimiento del producto y su canje en acciones, y porque los empleados de la entidad se lo aconsejaron como lo más interesante en su situación.

En consecuencia, como se argumenta en la sentencia recurrida, no se puede aceptar como válida una renuncia al ejercicio de acciones judiciales en los términos contenidos en el documento de 23 de junio de 2015.

Criterio que, por ser coincidente con el mantenido por este Tribunal en asuntos idénticos, debe comportar la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A.

(anteriormente, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), contra la sentencia recaída en juicio ordinario seguido con el nº 92/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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