Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 147/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100055
Núm. Ecli: ES:APM:2020:826
Núm. Roj: SAP M 826/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0012940
Recurso de Apelación 147/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 1821/2015
APELANTE: Dña. Apolonia
PROCURADORA: Dña. LOURDES NURIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
APELADO: D. Guillermo
PROCURADOR: D. JORGE JOAQUÍN BERNABÉU TRAVE
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso, bajo el nº 1821/2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Apolonia , representada por la Procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez
Fernández.
De otra, como apelado, don Guillermo , representado por el Procurador don Jorge Joaquín Bernabéu Trave.
Ha sido parte igualmente le Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 410/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Dª. Apolonia y D. Guillermo , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Se mantiene la obligación alimenticia que pesa sobre el demandante a favor de su hijo Pascual , por un plazo de tres años desde la presente resolución.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil-Apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Apolonia , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Guillermo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 6 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Apolonia , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 30 de noviembre de 2016, y posterior Auto denegando la aclaración de la misma de 7-4-2017, que decreta el divorcio y entre otras medidas acuerda mantener la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos al hijo mayor de edad de Pascual por un plazo de tres años. Se impugna y discute la cuantía de los alimentos fijados, se alega como motivo del recurso, primero y único, error en la valoración de la prueba. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acuerde establecer una Pensión de Alimentos de 500€ para el hijo mayor de edad Pascual .
Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, tras contestar al motivo del recurso, se interesa su desestimación, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.
La sentencia ha establecido mantener la pensión de alimentos actualizada que fue fijada en la sentencia de separación matrimonial, para el hijo mayor de edad Pascual , reconociendo el deber de ambos progenitores de ayudar a su hijo, teniendo en consideración el ámbito de los alimentos y que concurren los requisitos del art. 93.2 del CC por convivir con su madre y estar en periodo de formación.
En el recurso de apelación por la parte recurrente de la madre, se alega con carácter genérico, que Pascual por su edad ha visto incrementados sus gastos en ropa, móvil, desplazamientos a la facultad, y su vida social, resultando insuficiente la pensión existente, y no debe de ser la madre quien siempre se haga cargo de los gastos que superan la cantidad establecida.
Por la representación del padre, quien inicialmente en la demanda solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad, y en la vista solicita se mantenga la de su hijo Pascual , por estar en el último año de su carrera universitaria; se opone al recurso y a un aumento de la pensión, alegando que no hay prueba de los gastos del hijo Pascual , de quien no conoce sus circunstancias por no mantener contacto desde hace más de diez años.
Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos del hijo mayor de edad, cuando como en el presente caso se reúnen los requisitos del art. 93.2 del CC, de que convive con su madre y se encuentra en periodo de formación; por parte de cada progenitor, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos del hijo, ello permite fijar la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, necesidades efectivas del hijo ( art 93 CC). Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar.
Esta Sala examinada la escasa prueba obrante que ha resultado acreditada y visionada la vista, en especial que el hijo del matrimonio Pascual nacido el NUM000 -1995, al tiempo de la sentencia de instancia tenía 21 años, convivía con la madre, estudiaba Graduado en la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid, la matricula del curso 2015/2016, fue de 1.987,23€, en el documento aportado figura como alumno becario, en diciembre de 2015, se le requiere para que aporte documentación en relación con la beca; consta matriculado desde septiembre de 2014 en un curso de inglés debiendo abonar 45€ mensuales; no consta que tenga ningún trabajo ni perciba salario; se dictó sentencia de separación matrimonial con fecha el 30 de abril de 2004, en los autos nº 379/03 del mismo Juzgado y una pensión de alimentos de 280€ para los dos hijos entonces menores de edad, que se debería de actualizar anualmente al 1 de enero de cada año conforme al IPC; en 2015 se abonaba por ellos la cantidad de 320,45€. No se acredita ningún dato sobre la situación económica ni laboral de ninguno de los progenitores.
Valorando los anteriores hechos acreditados ningún error se aprecia en la valoración de los alimentos fijados en la sentencia, considerando que se ha respetado la necesidad del hijo mayor de que ambos progenitores contribuyan a sus alimentos y formación, sin que ninguna de las partes acredite ningún otro hecho, que permita pensar que ha existido una alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de la separación matrimonial de los padres, porque simplemente la edad y los gastos derivados de ella, no suponen un motivo para elevar los alimentos del hijo mayor de edad.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el recurso deben desestimarse.
TERCERO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio, por la especial naturaleza del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Apolonia , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 1 DIRECCION000 , en autos de divorcio contencioso, seguidos contra don Guillermo , bajo el nº 1821/2015,debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0147 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
