Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 150/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100293
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1798
Núm. Roj: SAP MU 1798/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00149/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0005895
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2018
Recurrente: Elsa , Inmaculada
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO, RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: JAIME NAVARRO GARCIA, JAIME NAVARRO GARCIA
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 150/20
JUICIO ORDINARIO Nº 1006/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 149
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 29 de septiembre de 2020.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 1006/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Dña. Elsa y Dña. Inmaculada , representadas por el Procurador Sr. Varona Segado y asistida por el Letrado
Sr. Navarro García, siendo parte apelada 'Banco Santander, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Lozano
Conesa y defendida por el Letrado Sr. Alarcón Dávalos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1006/18, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda sin imposición del pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso tanto la parte demandada. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta al apreciar, por una parte, caducidad en cuanto a la acción de nulidad por error en el consentimiento, y de otra, prescripción en la acción por incumplimiento contractual. Y frente a ello, se alega en el recurso de apelación, en síntesis, respecto de la primera de dichas acciones, que no puede entenderse que el día inicial para el cómputo de los cuatro años de plazo de caducidad se iniciara en el momento en que tuvo lugar el canje de bonos por acciones (noviembre de 2013), sino que aún no habría llegado dicho momento inicial por cuanto que el contrato sigue produciendo sus efectos aún en la actualidad de acuerdo con la jurisprudencia que cita. Una vez se entienda que la acción no ha caducado, se argumenta que la entidad de crédito no ha aportado documentación alguna de la que pueda entenderse acreditado que informó al padre de las demandantes de los riesgos que asumía con la contratación del producto, que solo puede ser calificado como de alto riesgo. Por lo que hace a la segunda de dichas acciones (caso de no estimarse el anterior alegato, y no entenderse que existe error en el consentimiento), se alega que no es aplicable el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el art. 945 del Código de Comercio, desarrollando a continuación (con cita de jurisprudencia) los motivos por los que se ha producido un incumplimiento del Banco que ha producido un daño a los demandantes.
La parte apelada se opone al recurso en base, sustancialmente, a los razonamientos contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Nada de lo alegado en el recurso puede desvirtuar el acertado razonamiento de la sentencia apelada en lo que se refiere a la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, pues a las numerosas resoluciones de diversas Audiencias Provinciales a que se refiere la Juez 'a quo', deben añadirse las de esta misma Audiencia Provincial. Así, la Sentencia de 16 de octubre de 2018 (rollo de apelación núm.
339/18) de esta misma Sección Quinta señala que ' En orden a la caducidad de la acción de anulabilidad cabe traer a colación la sentencia de la A. Provincial de Valladolid de 22/05/2018 que al respecto de la caducidad recoge la más reciente doctrina jurisprudencial ante la aparición de las pautas marcadas por las STS del Pleno del 19 de febrero de 2018 - y STS de 21 de marzo de 2018 y determinar que el plazo 'a quo' es la fecha del canje de los títulos valores por acciones y en el presente caso el canje se produce en fecha 4 de Octubre de 2012 como resulta de la documental 16 A , 16, B y 17 de la contestación a la demanda por BANCO DE SANTANDER ,S.A , por lo que en el momento de interposición de la demanda la acción el día 11 de Mayo de 2017 estaba caducada, tal acción , al haber transcurrido más de cuatro años , conforme al artículo 1301 del CÓDIGO CIVIL en que la parte actora pudo ejercer su acción desde que se consumó el contrato por el canje de los títulos por acciones'.
Y recientemente, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar en Sentencia de 24 de junio de 2020 en un supuesto similar en el que son los bonos inicialmente adquiridos los que se convierten en acciones, señalando que ' La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 89/2018, de 19 de febrero , reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio ). La consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica' (el subrayado es nuestro).
Dada la claridad con que se pronuncia esta última Sentencia del Tribunal Supremo y lo reciente de la misma, resulta innecesario el examen de cualquier otra jurisprudencia, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto en lo que a este punto se refiere pues el canje tiene lugar (como ya se ha dicho) en noviembre de 2013, y la demanda se presenta en el año 2018.
TERCERO.- En cuanto a la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ex art. 1101 del Código Civil, el recurrente explica porqué los incumplimientos de la normativa aplicable por parte del Banco en lo relativo a la información que debía facilitar al padre de las ahora demandantes debieran dar lugar su responsabilidad, y con ello, condenar al pago de la cantidad entregada inicialmente, más intereses legales, menos los rendimientos obtenidos durante la vida del contrato, para, finalmente, aludir a que el art. 945 del Código de Comercio no es aplicable al presente caso, dado que aquí, el Banco no actúa como agente intermediario en la venta de los valores, sino que es el vendedor es el propio Banco Santander, de modo que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 1964 (15 años, cuando se celebró el contrato, luego 5 tras la reforma de la Ley 42/2015).
Al respecto, para aclarar la cuestión debemos distinguir dos supuestos diferentes. El primero, el del contrato de asesoramiento para la compra de valores, acciones, bonos, etc., cuyo incumplimiento podría dar lugar a responsabilidad del agente o intermediario financiero respecto del cliente, supuesto al que se refiere el plazo de prescripción del citado art. 945, y que como alega el recurrente no sería aquí aplicable (es el mismo Banco quien vende sus propios valores). Y en segundo lugar, estaría el supuesto de una posible responsabilidad por incumplimiento del contrato de compra de bonos del Banco Popular suscrito entre las partes el 22 de octubre de 2009, y cuya acción estaría sometida el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil (antes de la reforma de la Ley 42/2015, dada la fecha del contrato y el momento en que se pudo ejercitar la acción), supuesto éste en el que para deducir una posible responsabilidad habría que acreditar, lógicamente, un incumplimiento de dicho contrato, por ejemplo, que los rendimientos pagados por el Banco no se corresponden con los pactados. Sin embargo, el razonamiento del apelante se basa en el incumplimiento de sus obligaciones legales de información por parte del Banco, obligaciones que no surgen del mismo contrato, que se proyectan en una fase previa a la perfección del mismo y que, por ello, suelen ser fundamento de la acción de nulidad por vicios del consentimiento. En este sentido, se ha pronunciado esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, en Sentencia de 12 de marzo de 2020 (rollo de apelación núm. 855/19) al señalar ' Por todo ello, tratándose de un producto complejo, de alto riesgo, y no constando que el banco desplegara una información plena y detallada de la naturaleza del producto y de los riesgos que conllevaba, debería concluirse que existe un incumplimiento negligente del deber asumido de asesorar al cliente y por ello que debe condenarse a la entidad demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento de dicho deber contractual, lo que conllevaría la estimación de su demanda, pero ello no es posible porque la acción está prescrita, al ser de aplicación los artículos 95 y 945 del Código de Comercio , que establecen el plazo de tres años para la prescripción de las responsabilidades de las acciones de agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, precepto que se viene aplicando a los agentes financieros, en el presente caso no estaría interrumpida la prescripción'.
Por todo lo expuesto, es cierto que no puede entenderse que la acción esté prescrita, pero también lo es que no existe responsabilidad contractual alguna derivada de un supuesto incumplimiento del Banco, por lo que procede desestimar también el anterior motivo de impugnación, y con ello, el recurso de apelación.
CUARTO.- Respecto de las costas, de acuerdo con el criterio de la Juez de primera instancia, a la vista de alguna resolución divergente y previa a la referida Sentencia del Tribunal Supremo sobre inicio del plazo de caducidad (posterior incluso a la interposición del recurso de apelación), deben apreciarse dudas de derecho que justifican la no imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varona Segado, en representación de Dña. Elsa y Dña. Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena en juicio ordinario núm. 1006/2018, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
