Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 692/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100147
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1060
Núm. Roj: SAP TF 1060/2020
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000692/2019
NIG: 3802341120160006036
Resolución:Sentencia 000149/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000669/2016-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Bibiana ; Abogado: Carmen Rosa Luis Botia; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias Y De Benito
Apelante: Indalecio ; Abogado: Jesus Leon Arencibia; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 669/2016-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna, promovidos por D. Indalecio , representado
por el Procurador D. Claudio García del Castillo , y asistido por el Letrado . Jesús León Arencibia , contra Dª
Bibiana , representada por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías de Benito, y asistidapor la Letrada Dª
Carmen Luis Botia,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez, sustitutaDª María Cristina González Padrón, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna, dictó sentencia el 14 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de D. Indalecio , contra Dª. Bibiana , absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, confirmado las medidas ya adoptadas por sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 dictada por este órgano judicial en el seno del procedimiento de divorcio contencioso número 669/2016.
No procede especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que se inició el día 2 de abril de 2020, reanudándose el día 22 de abril del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Indalecio se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 16 de febrero de 2016, con la pretensión principal de extinguir la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, Porfirio , nacido el día NUM000 de 1991.
La sentencia de instancia desestima la demanda, por considerar que no se ha producido ninguna alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando las partes firmaron un convenio regulador y acordaron una pensión alimenticia a favor del hijo que entonces era también mayor de edad. Contra dicha resolución se alza la parte demandante, alegando como motivo principal de su recurso error de hecho en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia existente en relación a la extinción de la pensión de alimentos respecto a los hijos mayores de edad que conviven con el progenitor.
SEGUNDO.- El artículo 775 de la L.E.C. regula la modificación de las medidas acordadas en una resolución judicial, siempre que varíen de forma sustancial las circunstancias que concurrían en el momento de dictarlas.
Se exige para que proceda la modificación, que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la ley, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia que se pretende modificar, en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple cambio coyuntural o puntual y por último la prueba de la alteración que se invoca por la parte que pretende la modificación, siendo necesaria la aportación de los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse las medidas que se quieren modificar y la situación actual. Esta última exigencia debe ponerse en relación con las normas que sobre la carga de la prueba se establecen en el articulo 217 de la L.E.C. y en relación a la pensión de alimentos, se ha de tener en cuenta que se impone al alimentado la obligación de comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
En el presente caso, entendemos que la alteración sustancial existe por el simple transcurso del tiempo, es cierto que en el convenio regulador, y aún cuando el hijo tenía 25 años de edad, se pactó una pensión alimenticia a su favor, pero desde ese momento han transcurrido dos años, tiempo más que suficiente para que el hijo acabara su formación profesional y estuviera en condiciones de gozar de independencia económica.
TERCERO.- Como causa de la extinción de la obligación de dar alimentos, el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil,contempla el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen la adopción o el mantenimiento de la medida.
Abundando en los razonamientos expuestos en el párrafo anterior, ha de significarse que el apartado 3 del artículo 152 del CC contempla -como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos- el que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'; es decir, no se requiere, a los efectos de que proceda declarar extinguida la obligación de prestar alimentos, el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria, aptitud que, en el supuesto que se examina, D. Porfirio , ya ha accedido a la titulación de vigilante y escolta privado, y se acredita por el INSS que estuvo trabajando teniendo cotizados un total de 23 días, sin embargo es cierto que figura como demandante de empleo, y que en la actualidad esta realizando un curso de patrón de cabotaje, si bien ha justificado que no ha terminado su formación, y esta realizando aquel curso, habiendo abonado la tasa correspondiente de 23,91 euros por la matrícula, sin embargo no ha aportado documento alguno que acredite el rendimiento del curso que a sus 28 años esta realizando.
No obstante entendemos que las circunstancias concurrentes en el caso determinan que deba establecerse un límite temporal a la pensión de alimentos, en este caso un plazo prudencial de un año, a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución para que Porfirio termine su formación de patrón de cabotaje, y en su caso, pueda encontrar un trabajo, lo que además le servirá de estímulo para que se implique con dedicación en la búsqueda activa de empleo
CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales. Artículo 398.2 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales D.Claudio García del Castillo, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de San Cristóbal de la Laguna, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 669/01/2016, y en su consecuencia, con revocación parcial de la citada resolución, se acuerda limitar en un año -12 meses-, a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución, la pensión alimenticia acordada en sentencia de divorcio de fecha 16 de febrero de 2016, transcurrido dicho plazo, la referida pensión quedará automáticamente extinguida.
2.- Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
